05 DE MARZO DE 1980 .- En sustitución de las regalías e impuestos a la exportación y venta interna de minerales, se establecen nuevas regalías únicas.
DECRETO SUPREMO N° 17248
LYDIA GUEILER TEJADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINA DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, siendo la industria minera una de las principales actividades economicas en el país, es necesario establecer un régimen impositivo que permita su recuperación y desarrollo, asi como la exploración y explotación de nuevos yacimientos mineralógicos.
Que, al mismo tiempo y para agilizar los trámites de exportación minera, es conveniente establecer normas precisas y claras de facil aplicación en las oficinas de la aduana
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- En sustitución de las regalías e impuestos de exportación a la exportación y venta interna de minerales, concentrados y demás productos de la industria minera, se establecen las regalías únicas siguientes:
D i s t r i b u c i ó n
Plata Bismuto Otros | 7 3 1,5 | 6 2,5 1 | 0,5 0,3 0,5 | 0,5 0,2
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Las Cooperativas Mineras quedan liberadas de las contribuciones destinadas al Fondo Nacional de Exploración Minera.
Los organismos de los sectores público y privado que generen o recauden ingresos para las Corporaciones Regionales de Desarrollo por concepto de regalías mineras departamentales, deberán depositar en la forma directa y en los plazos establecidos por el artículo 44 de la Ley de Corporaciones, sin deducciones de ninguna naturaleza.
Los porcentajes para estaño, wolfram antimonio, cobre, plomo y zinc, se aplicarán sobre la utilidad presunta definida en el artículo tercero. Los porcentajes para plata, bismuto y demás productos de la industria minera, se aplicarán sobre el valor oficial en los términos del artículo Sexto del presente Decreto. En cuanto al oro y el azufre la tributación se sujetará a las disposiciones especiales vigentes para estos productos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Para fines tributarios se aplicaran los siguientes costos presuntos de producción minera, en dólares americanos por unidad de comercialización.
MINERIA MEDIANA Y CHICA
Mineral | Unidad | Corpor. Minera de Bolivia Costo presunto $us. | Categoría A Produc. Mensual en T.M. finas Más de: | Costo presunto $us | Categoría B Produc Mensual en TM finas Hasta: | Costo presunto $us | Cooperat. Mineras Costo presunto $us.
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Estaño | L.P. | 3,80 | 4,5 | 3,30 | 4,5 | 3,55 | 3,70
Wolfran | U.L.P. | 84.- | 15.- | 80.- | 15.- | 82.- | 83.-
Antimonio | U.L.P. | 19.- | 20.- | 17.- | 20.- | 18.- | 18.-
Cobre | L.P. | 1.- | 9.- | 0,90 | 9.- | 0,95 | 0,95
Plomo | L.P. | 0,34 | 25.- | 0,32 | 25.- | 0,33 | 0,33
Zinc | L.P. | 0,35 | 30.- | 0,33 | 50.- | 0,34 | 0,34
ARTÍCULO TERCERO.- Se entiende por utilidad presunta imponible para la aplicación de los porcentajes del artículo Primero sobre utilidad presunta, o la diferencia resultante de deducir de la cotización oficial a que se refiere el artículo sexto, el correspondiente costo presunto del artículo anterior. Si la cotización oficial es igual o inferior al costo presunto, la exportación o venta del respectivo mineral queda libre de la regalía.
ARTÍCULO CUARTO.- Se establece un tratamiento tributario de excepción para los productos mineros siguientes:
El estaño denominado microcristalino o coloidal y los complejos de estaño y wolfram con una ley inferior al 20 o/o de estaño, gozarán de una reducción del 50 o/o de la regalía establecida en el artículo primero para los minerales de estaño. Esta reducción será otorgada por el Ministerio de Finanzas previa calificación del Ministerio de Minería y Metalurgia.
Para los complejos de estaño y wolfram con un contenido fino de 20 o/o o más de cada uno de dichos minerales, se deducirá el 12 o/o de las correspondientes cotizaciones oficiales.
Para minerales de antimonio con una ley de 60 o/o o más pero con impurezas combinadas de plomo y arsenio superiores a 0,50 o/o y hasta 1%, se deducirá $us. 1.50 de la cotización oficial. Para minerales de antimonio con leyes entre el 50 o/o y el 60o/o e impurezas mayores a 0,50 o/o y hasta 2 o/o de plomo y arsénico combinados, se tomará para fines tributarios el 80 o/o de la cotización oficial para alta ley.
Para minerales de antimonio con una ley inferior al 50 o/o se tomará el 64 o/o de la cotización oficial de alta ley.
Para minerales de antimonio con impurezas de plomo y arsénico combinados mayores del 2 o/o y hasta el 8 o/o se tomará el 64 o/o de la cotización oficial de alta ley. Si dichas impurezas combinadas son mayores al 8 o/o se tomará el 50 o/o de cotización oficial de alta Ley.
Ley de Mineral Porcentaje de reducción de la
regalía
1oo/o o menos 20 o/o
Más de 10 o/o hasta 15 o/o 15 o/o
Más de 15 o/o hasta 20 o/o 10 o/o
Más de 20 o/o hasta 25 o/o 5 o/o
Para el mineral con más del 25 % de cobre se aplicarán las normas de
los artículos l°, 2° y 3°.
ARTÍCULO QUINTO.- Otros Minerales.
El contenido de plata que no pase de los 500 gramos por tonelada métrica de mineral, estará exento del pago de regalía. El excedente de 500 gramos por tonelada métrica, pagará la regalía del 7 % sobre el valor oficial bruto a que se refiere el artículo Primero.
Los Minerales de asbesto, mica, fluorita, minerales y rocas crudos o semi- elaborados, como calizas indolomitas, magnesita caholin, ventonitas y otras arcillas, talco, yeso, feldes tato, perlita, piedra pomez, ocres, bauxita, boratos, trona, sal común y otras sales y salmueras, arsénicos, fosfatos, rocas de construcción, abrasivos, cuarzo, ilmenita, frankeita, marmatita, verilo y minerales de hierro, así como los otros minerales metálicos y no metálicos que no se hallan consignados en la presente disposición, pagarán por su exportación y en sustitución de todo otro impuesto la regalía del 1% sobre el valor bruto tomando como base la cotización fijada por el Ministerio de Finanzas, o en su defecto, la cotización internacional vigente al momento de efectuarse las exportaciones, cuando se exporten como principales.
ARTÍCULO SEXTO.- Las regalías se liquidarán en base a las cotizaciones oficiales que el Ministerio de Finanzas hace conocer quincenalmente a las aduanas, y serán fijadas de acuerdo con las siguientes modalidades:
Estaño.- Promedio de las cotizaciones más bajas de la Bolsa de Metales en Londres.
Wolfram.- Promedio de las cotizaciones más bajas del METAL BULLETIN de Londres, tomándose en cuenta los precios FOB. A tal efecto, se deducirán de los precios CIF publicados en la revista METAL BULLETIN de Londres, los gastos de totales de FOB a CIF, como ser, gastos de recepción, palletización, embarque, containerización, fletes marítimos, seguros, gastos en Puerto de destino y otros.
Antimonio.- Promedio de las cotizaciones más bajas del METAL BULLE
TIN de Londres, tomándose en cuenta los precios FOB. A tal efecto se deducirán
de los precios CIF, publicados en la revista METAL BULLETIN de Londres, los
gastos, totales de FOB a CIF, como ser, gastos de recepción, palletización,
embarque, containerización, fletes marítimos, seguros, gastos en Puerto de
destino y otros. Para los productores de la categoría B y las Cooperativas
Mineras se deducirá el 5 % de la cotización oficial respectiva.
Cobre.- Promedio de las cotizaciones más bajas de cátodos de cobre de la Bolsa de Metales de Londres.
Plomo.- Promedio de las cotizaciones más bajas que fija la Bolsa de Metales de Londres.
Zinc.- Promedio del precio del productos G.O.B. que publica el METAL BULLETIN en Londres.
Plata.- El promedio de la cotización de “Handy &Harman” para plata no refinada.
Bismuto.- Promedio de las cotizaciones más bajas del METAL BULLETIN de Londres.
El tipo de cambio de la libra esterlina con relación al dólar americano se determinará en base a la cotización del METAL BULLETIN de Londres por el período quincenal que corresponda.
Para los efectos del pago de regalías, se determinará el peso neto seco, de
los
minerales, deduciendo del peso bruto, los siguientes conceptos:
Envases: el 1 o/o para los minerales exportados o vendidos en envase. Si la exportación o venta se efectúa en pallets o containers se deducirá el 5 %.
Memas: el 1 o/o para los minerales que se exporte o venda a granel o con envases indistintamente.
Humedad: el 2 o/o para los minerales en general y el 5 o/o tratándose de minerales concentrados por flotación.
ARTÍCULO SEPTIMO.- Para la liquidación de las regalías se establecen las siguientes definiciones:
Ley del Mineral: es el porcentaje de metal fino contenido en el peso neto del mineral.
Peso Bruto: es el peso del mineral con su contenido de humedad, más envase de saco metalero, pallet, container o envuelta; asimismo, el peso del mineral que se exporta a granel con su contenido de humedad.
Peso neto: es el peso del mineral sin envase. El peso bruto de minerales que se exportan sin envase, es decir a granel, será su peso neto.
Peso fino: es el que corresponde al contenido del metal fino en los minerales y se lo establece multiplicando la ley del mineral por el peso neto.
Valor oficial bruto: es el valor del peso fino a la cotización oficial fijada por el Ministerio de Finanzas.
La determinación de pesos se regirá por las siguientes equivalencias:
1 Onza troy igual a 31.1035 gramos
1 Libra igual a 453.39 gramos
1 Kilo igual a 2.20462 libras
1 Unidad corta igual a 20 libras
1 Unidad larga igual a 22,04 libras
1 Unidad larga igual a 22,4 libras.
1 Ton. corta igual a 2.000 lbs. ó
907.1858 Kgs.
1 Ton. Met. igual a 2.204,62 Lbs. ó 1.000 Kgs.
1 Ton. larga igual a 2.240 Lbs. ó 1.01,05 Kgs.
ARTÍCULO OCTAVO.- Los minerales y concentrados en general pertenecientes a los establecimientos fundidores y procesadores legalmente autorizados por adquisición del Banco Minero de Bolivia de los productores para su proceso y fundición, pagarán al Estado las regalías establecidas en el presente Decreto. Las empresas fundidoras, procesadoras y comercializadoras de minerales actuarán como agentes de retención de dichas regalías, sujetándose a las normas establecidas en el presente Decreto.
ARTÍCULO NOVENO.- Los productos metálicos y sus derivados producidos por las fundiciones o plantas, industriales legalmente establecidas en el país, se exportarán libres del pago de regalías por haber sido éstas pagadas conforme a los términos del artículo anterior.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Los costos presuntos del artículo 2 del presente Decreto, serán reajustados por el Ministerio de Finanzas en base al porcentaje del alza que experimente el precio mínimo de la escala del Consejo Internacional del Estañño, porcentaje que será aplicado automáticamente al costo presunto de todos los minerales, dentro de los 15 días calendarios inmediatamente siguientes al de la aprobación del incremento por el mencionado Consejo.
ARTÍCULO UNDÉCIMO.- Conforme lo establecen los artículos 118 y 120 del Código de Minería, la regalía es el impuesto único sustitutivo de todo otro impuesto sobre exportaciones, utilidades y ventas de los productores mineros, excepto la contribución de los Decretos Nos. 10802 y 11361 de 6 de abril de 1973 y 22 de febrero de 1974, respectivamente, con destino al Instituto de Investigaciones Minero Metalúrgicas.
ARTÍCULO DUODÉCIMO.- Los ingresos destinados al Fondo Nacional de Exploración Minera, se depositarán en una cuenta especial del Banco Central de Bolivia, para su utilización en la ejecución de programas especificos y exclusivos de exploración minera, previa autorización mediante resolución bi-ministerial de los Ministerios de Finanzas y de Minería y Metalurgia.
ARTÍCULO DÉCIMOTERCERO.- En aplicación del presente Decreto se suprimen el impuesto a las exportaciones y la rebaja del 50 % de regalias a que se refieren los Decretos Nos. 10550 de 27 de octubre de 1972 y 11333, artículo 7, de 8 de febrero de 1974, y disposiciones conexas y complementarias.
ARTÍCULO DÉCIMOCUARTO.- Quedan abrogados los Decretos Nos. 11143 de 26 de octubre de 1973 11233 de de 13 de diciembre de 1973; 15343 de 7 de marzo de 1978; 15539 de 9 de junio de 1978; 15600 de 27 de junio de 1978; 16618 de 20 de junio de 1979, y derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y de Minería y Metalurgia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco dias, del mes de marzo de mil novecientos ochenta años
FDO. LYDIA GUEILER TEJADA, Julio Garrett Aillon, Jorge Selum Vaca Diez, Antonio Arnez, Jorge Agreda Valderrama, Augusto Cuádros Sánchez, Carlos Carrasco Fernandez, Hugo Velasco Rosales, Isaac Sandoval Rodriguez, Oscar Bonifaz Gutierrez, Mario Viscarra Ayala, Victor Quinteros Rasguido, Ayda Claros de Baya, Rene Higueras del Barco, Salvador Romero Pittari, Elba Ojara de Jemio.