Decreto Supremo N° 17248
05 DE MARZO DE 1980 .- En sustitución de las regalías e impuestos a la exportación y venta interna de minerales, se establecen nuevas regalías únicas.
DECRETO SUPREMO N° 17248
LYDIA GUEILER TEJADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINA DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, siendo la industria minera una de las principales actividades economicas en el país, es necesario establecer un régimen impositivo que permita su recuperación y desarrollo, asi como la exploración y explotación de nuevos yacimientos mineralógicos.
Que, al mismo tiempo y para agilizar los trámites de exportación minera, es conveniente establecer normas precisas y claras de facil aplicación en las oficinas de la aduana
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO SEGUNDO.- Para fines tributarios se aplicaran los siguientes costos presuntos de producción minera, en dólares americanos por unidad de comercialización.
MINERIA MEDIANA Y CHICA
| Mineral | Unidad | Corpor. Minera de Bolivia Costo presunto $us. | Categoría A Produc. Mensual en T.M. finas Más de: | Costo presunto $us | Categoría B Produc Mensual en TM finas Hasta: | Costo presunto $us | Cooperat. Mineras Costo presunto $us. |
| Estaño | L.P. | 3,80 | 4,5 | 3,30 | 4,5 | 3,55 | 3,70 |
| Wolfran | U.L.P. | 84.- | 15.- | 80.- | 15.- | 82.- | 83.- |
| Antimonio | U.L.P. | 19.- | 20.- | 17.- | 20.- | 18.- | 18.- |
| Cobre | L.P. | 1.- | 9.- | 0,90 | 9.- | 0,95 | 0,95 |
| Plomo | L.P. | 0,34 | 25.- | 0,32 | 25.- | 0,33 | 0,33 |
| Zinc | L.P. | 0,35 | 30.- | 0,33 | 50.- | 0,34 | 0,34 |
ARTÍCULO TERCERO.- Se entiende por utilidad presunta imponible para la aplicación de los porcentajes del artículo Primero sobre utilidad presunta, o la diferencia resultante de deducir de la cotización oficial a que se refiere el artículo sexto, el correspondiente costo presunto del artículo anterior. Si la cotización oficial es igual o inferior al costo presunto, la exportación o venta del respectivo mineral queda libre de la regalía.
ARTÍCULO CUARTO.- Se establece un tratamiento tributario de excepción para los productos mineros siguientes:
Para minerales de antimonio con una ley inferior al 50 o/o se tomará el 64 o/o de la cotización oficial de alta ley.
Para minerales de antimonio con impurezas de plomo y arsénico combinados mayores del 2 o/o y hasta el 8 o/o se tomará el 64 o/o de la cotización oficial de alta ley. Si dichas impurezas combinadas son mayores al 8 o/o se tomará el 50 o/o de cotización oficial de alta Ley.
Ley de Mineral Porcentaje de reducción de la
regalía
1oo/o o menos 20 o/o
Más de 10 o/o hasta 15 o/o 15 o/o
Más de 15 o/o hasta 20 o/o 10 o/o
Más de 20 o/o hasta 25 o/o 5 o/o
Para el mineral con más del 25 % de cobre se aplicarán las normas de los artículos l°, 2° y 3°.
ARTÍCULO QUINTO.- Otros Minerales.
ARTÍCULO SEXTO.- Las regalías se liquidarán en base a las cotizaciones oficiales que el Ministerio de Finanzas hace conocer quincenalmente a las aduanas, y serán fijadas de acuerdo con las siguientes modalidades:
Estaño.- Promedio de las cotizaciones más bajas de la Bolsa de Metales en Londres.
Wolfram.- Promedio de las cotizaciones más bajas del METAL BULLETIN de Londres, tomándose en cuenta los precios FOB. A tal efecto, se deducirán de los precios CIF publicados en la revista METAL BULLETIN de Londres, los gastos de totales de FOB a CIF, como ser, gastos de recepción, palletización, embarque, containerización, fletes marítimos, seguros, gastos en Puerto de destino y otros.
Antimonio.- Promedio de las cotizaciones más bajas del METAL BULLE TIN de Londres, tomándose en cuenta los precios FOB. A tal efecto se deducirán de los precios CIF, publicados en la revista METAL BULLETIN de Londres, los gastos, totales de FOB a CIF, como ser, gastos de recepción, palletización, embarque, containerización, fletes marítimos, seguros, gastos en Puerto de destino y otros. Para los productores de la categoría B y las Cooperativas Mineras se deducirá el 5 % de la cotización oficial respectiva.
Cobre.- Promedio de las cotizaciones más bajas de cátodos de cobre de la Bolsa de Metales de Londres.
Plomo.- Promedio de las cotizaciones más bajas que fija la Bolsa de Metales de Londres.
Zinc.- Promedio del precio del productos G.O.B. que publica el METAL BULLETIN en Londres.
Plata.- El promedio de la cotización de “Handy &Harman” para plata no refinada.
Bismuto.- Promedio de las cotizaciones más bajas del METAL BULLETIN de Londres.
El tipo de cambio de la libra esterlina con relación al dólar americano se determinará en base a la cotización del METAL BULLETIN de Londres por el período quincenal que corresponda.
Para los efectos del pago de regalías, se determinará el peso neto seco, de los minerales, deduciendo del peso bruto, los siguientes conceptos:
ARTÍCULO SEPTIMO.- Para la liquidación de las regalías se establecen las siguientes definiciones:
1 Onza troy igual a 31.1035 gramos
1 Libra igual a 453.39 gramos
1 Kilo igual a 2.20462 libras
1 Unidad corta igual a 20 libras
1 Unidad larga igual a 22,04 libras
1 Unidad larga igual a 22,4 libras.
1 Ton. corta igual a 2.000 lbs. ó
907.1858 Kgs.
1 Ton. Met. igual a 2.204,62 Lbs. ó 1.000 Kgs.
1 Ton. larga igual a 2.240 Lbs. ó 1.01,05 Kgs.
ARTÍCULO OCTAVO.- Los minerales y concentrados en general pertenecientes a los establecimientos fundidores y procesadores legalmente autorizados por adquisición del Banco Minero de Bolivia de los productores para su proceso y fundición, pagarán al Estado las regalías establecidas en el presente Decreto. Las empresas fundidoras, procesadoras y comercializadoras de minerales actuarán como agentes de retención de dichas regalías, sujetándose a las normas establecidas en el presente Decreto.
ARTÍCULO NOVENO.- Los productos metálicos y sus derivados producidos por las fundiciones o plantas, industriales legalmente establecidas en el país, se exportarán libres del pago de regalías por haber sido éstas pagadas conforme a los términos del artículo anterior.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Los costos presuntos del artículo 2 del presente Decreto, serán reajustados por el Ministerio de Finanzas en base al porcentaje del alza que experimente el precio mínimo de la escala del Consejo Internacional del Estañño, porcentaje que será aplicado automáticamente al costo presunto de todos los minerales, dentro de los 15 días calendarios inmediatamente siguientes al de la aprobación del incremento por el mencionado Consejo.
ARTÍCULO UNDÉCIMO.- Conforme lo establecen los artículos 118 y 120 del Código de Minería, la regalía es el impuesto único sustitutivo de todo otro impuesto sobre exportaciones, utilidades y ventas de los productores mineros, excepto la contribución de los Decretos Nos. 10802 y 11361 de 6 de abril de 1973 y 22 de febrero de 1974, respectivamente, con destino al Instituto de Investigaciones Minero Metalúrgicas.
ARTÍCULO DUODÉCIMO.- Los ingresos destinados al Fondo Nacional de Exploración Minera, se depositarán en una cuenta especial del Banco Central de Bolivia, para su utilización en la ejecución de programas especificos y exclusivos de exploración minera, previa autorización mediante resolución bi-ministerial de los Ministerios de Finanzas y de Minería y Metalurgia.
ARTÍCULO DÉCIMOTERCERO.- En aplicación del presente Decreto se suprimen el impuesto a las exportaciones y la rebaja del 50 % de regalias a que se refieren los Decretos Nos. 10550 de 27 de octubre de 1972 y 11333, artículo 7, de 8 de febrero de 1974, y disposiciones conexas y complementarias.
ARTÍCULO DÉCIMOCUARTO.- Quedan abrogados los Decretos Nos. 11143 de 26 de octubre de 1973 11233 de de 13 de diciembre de 1973; 15343 de 7 de marzo de 1978; 15539 de 9 de junio de 1978; 15600 de 27 de junio de 1978; 16618 de 20 de junio de 1979, y derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y de Minería y Metalurgia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco dias, del mes de marzo de mil novecientos ochenta años
FDO. LYDIA GUEILER TEJADA, Julio Garrett Aillon, Jorge Selum Vaca Diez, Antonio Arnez, Jorge Agreda Valderrama, Augusto Cuádros Sánchez, Carlos Carrasco Fernandez, Hugo Velasco Rosales, Isaac Sandoval Rodriguez, Oscar Bonifaz Gutierrez, Mario Viscarra Ayala, Victor Quinteros Rasguido, Ayda Claros de Baya, Rene Higueras del Barco, Salvador Romero Pittari, Elba Ojara de Jemio.