07 DE ABRIL DE 1980 .- El Bono de Compensación al costo de vida establecido mediante escala por el Art. lo del Decreto Supremo No 17128 en los montos de $b. 1.000 800 y 600 respectivamente, debe pagarse en su integridad. El desdoblamiento del mismo en “Compuesto” y “por Transporte”, es meramente ilustrativo y no afecta a su pago total, pues el transporte que proporcionan las empresas a los trabajadores o los montos compensatorios en dinero, son independientes del bono de compensación por la elevación del costo de vida
DECRETO SUPREMO N° 17290
LYDIA GUEILER TEJADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINA DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que la aplicación del Decreto Supremo No 17128 de 30 dé noviembre de 1979, ha dado lugar a erradas interpretaciones por las diferentes entidades patronales, las mismas que van en contra de los intereses de la clase laboral del país.
Que es indispensable que el Supremo Gobierno vele por la interpretación en términos justos de las disposiciones legales atinentes a los derechos del trabajador en general que deben ser protegidos por todos los medios expeditivos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- El Bono de Compensación al costo de vida establecido mediante escala por el Art. lo del Decreto Supremo No 17128 en los montos de $b. 1.000 800 y 600 respectivamente, debe pagarse en su integridad. El desdoblamiento del mismo en “Compuesto” y “por Transporte”, es meramente ilustrativo y no afecta a su pago total, pues el transporte que proporcionan las empresas a los trabajadores o los montos compensatorios en dinero, son independientes del bono de compensación por la elevación del costo de vida
ARTÍCULO 2.- La relación de trabajo da lugar al pago del bono de compensación sin excepción alguna, correspondiendo el monto total o parcial de su pago a la duración de la jornada; completa o de ocho horas, medio tiempo o cierto número de horas.
ARTÍCULO 3.- El Bono de Compensación al costo de vida señalado en el Art. 1o del Decreto Supremo No 17128 de 30 de noviembre de 1979, será aplicado sobre los salarios existentes a dicha fecha, sin considerarse los incrementos que se hubiesen efectuado con posterioridad por las Empresas para burlar el alcance de dichas disposición, a no ser aquellos que correspondan en rigor a los ascensos o promociones del personal.
ARTÍCULO 4.- Los trabajadores comprendidos en los alcances del Art. 32 de la Ley General del Trabajo, 24, 25 y 26 de su Reglamento, son acreedores a los bonos previstos por el Decreto Supremo No 17128, en virtud de que a igual trabajo corresponde igual remuneración.
ARTÍCULO 5.- No existiendo disposiciones prohibitivas en el Decreto Supremo No 17128, los bonos descompensación al costo de vida deben incluirse en el monto indemnizable a efectos de pago de beneficios sociales en cumplimiento del Art. lo de la Ley de 9 de noviembre de 1940.
ARTÍCULO 6.- En las planillas de pago de sueldos o salarios de todas las Empresas Privadas y Públicas, debe consignarse una columna expresa para los bonos a los que se refieren el Art. lo del Decreto Supremo No 17128.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Trabajo y Desarrollo Laboral y Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho del mes de marzo de mil novecientos ochenta años.
FDO. LYDIA GUEILER TEJADA, Julio Garrett Aillon, Jorge Selum Vaca Diez, Antonio Arnez Camacho, Jorge Agreda Valderrama, Adolfo Aramayo Anze, Carlos Carrasco Fernandez, Hugo Velasco Rosales, Juan Carlos Navajas, Isaac Sandoval Rodriguez, Oscar Bonifaz Gutierrez, Mario Viscarra Ayala, Victor Quinteros Rasguido, Ayda Claros de Bayá, René Higueras del Barco, Salvador Romero Pittari, Elba Ojara de Jemio.