24 DE MARZO DE 1980 .- Apruébase el informe de la Comisión creada por R.M. 323 de Min. Previsión Social y Reglamenta los Art. 46 del Código de Seguridad Social, 91 y 92 de su Reglamento.
DECRETO SUPREMO N° 17305
LYDIA GUEILER TEJADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINA DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que mediante Resolución Ministerial No 0323 de 18 de abril de 1979, expedida por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, se organizó una comisión encargada de reglamentar las previsiones contenidas en el Art. 46, inciso d) del Art. 295 del Código de Seguridad Social y 91 y 92 de su Reglamento relativos a la reducción de edad de vejez para los trabajadores de interior mina y otras actividades insalubres y penosas.
Que la referida comisión ha emitido su informe en fecha 31 de julio de 1979,
recomendando la interpretación de las diversas condiciones de trabajo en el
laboreo de minas y otras actividades riesgosas e insalubres a los efectos de
determinar las reducciones de edad contempladas por las normas sustantivas y
adjetivas mencionadas anteriormente para su aplicación por las instituciones
de la Seguridad Social del país.
Que la política social del Gobierno Democrático al encontrarse encaminada a la atención de situaciones como la presente en beneficio del mayor sector productivo del país, hace necesario la aprobación del mencionado informe y por consiguiente la reglamentación de las condiciones de reducción de edad en la actividad minera.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- Apruébase en todas sus partes el informe de fecha 31 de julio de 1979 emitido por la comisión creada mediante Resolución Ministerial No 0323 de 18 de abril de 1979 expedida por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública; consiguientemente se reglamentan los artículos 46 del Código de Seguridad Social, 91 y 92 de su Reglamento en la siguiente forma:
Trabajo Insalubre.- Significa malsano, que no ofrece condiciones para conservar la salud. En esencia, que atente contra la salud, o que provoca con certeza enfermedad a corto o largo plazo. La condición insalubre es inaceptable en el trabajo.
Trabajo Peligroso.- Significa una posibilidad de daño, pero no una certeza.
Trabajo Penoso.- Aplicable a un trabajo que no implique riesgo fisico y no ponga en peligro la vida o salud del trabajador.
Trabajo Esforzado.- Es aquel, que obliga a un esfuerzo de moderado a alto, en condiciones climáticas cercanas al umbral, permisible o rápidamente cambiantes y/o la presencia de riesgos químicos físicos, biológicos o de alta accidentabilidad que obligan al uso de protección personal, u otras medidas que constituyen una carga más de trabajo y sacrificio.
Trabajo en Interior Mina.- Se denomina con este término a cualquier lugar de una mina subterránea que tenga una componente horizontal de 30 o más metros de distancia desde la bocamina de acceso más cercana y una componente vertical de 15 o más metros desde el mismo punto;
Trabajadores de Interior Mina.- Es todo trabajador que permanece habitualmente, en interior mina, por lo menos el equivalente de la mitad de su jornada normal de trabajo, incluyendo el tiempo utilizado en entrar y salir de la mina e independientemente de la planilla en que figura o la clasificación de trabajo debe especificarse claramente, en todo documento, particularmente cuando se trata de trabajo calificado oficialmente como esforzado y por tanto con derecho a reducción en edad de jubilación. Se incluye como trabajadores de interior mina a:
Los que ejecutan el transporte y se hallan entrando y saliendo de la mina,
(maquinistas, brequeros y auxiliares). Los que realizan el mantenimiento y la
supervisión de equipos o personal (mecánicos electricistas, pasatiempos,
constructores) de interior mina. Los que ejecutan trabajos especiales de apoyo
ó servicio más o menos en interior mina (sanitarios, polvorientos, almaceneros
muestreros, etc.)
Este inciso es transitorio, en tanto se mejoren las actuales condiciones de los centros de trabajo y será suprimido paulatinamente, previa verificación efectuada en cada uno de ellos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las reducciones de edad previstas por el Art. 91 del Reglamento del Código de Seguridad Social serán calificadas para los trabajadores cuyas labores se encuentren comprendidas según los incisos del artículo anterior, en la siguiente forma:
TIEMPO DE SERVICIOS | REDUCCION DE AÑO EN LA EDAD DE VEJEZ | EDAD Y VEJEZ HOMBRES | REDUCIDA MUJERES
---|---|---|---
2 4 6 8 10 o más | 1 2 3 4 5 | 54 53 52 51 50 | 49 48 47 46 45
ARTÍCULO TERCERO.- El empleador debe especificar el tiempo exacto de servicio en trabajo que haya sido calificado según las clasificaciones del Art. 1o que a partir de la fecha se denomina “Trabajo Esforzado”, en cualquier época de servicio del trabajador, ya que este beneficio se extiende a la época de incorporación al seguro social del trabajador y es de carácter acumulativo.
Los trabajadores a través de sus organizaciones sindicales pueden solicitar la calificación de “Trabajo Esforzado” para la labor habitual que desempeñan cuando consideran que este se ajusta a las definiciones señaladas en este Decreto.
A este propósito el sindicato solicitante debe dirigirse a su entidad asegurado, la misma que en el plazo de 15 días a partir de la recepción de la solicitud, organizará una comisión compuesta con un representante de la entidad aseguradora, un representante de las entidades técnicas (INSOIBSS) y un representante de la organización sindical nacional del ramo; ésta comisión en un plano no mayor a los 30 días elevará su informe, de ser favorable se oficializará con un Decreto Supremo.
ARTÍCULO CUARTO.- La aplicación del presente Decreto Supremo no exime en las empresas de la obligatoriedad de dar cumplimiento estricto a las normas de higiene y seguridad industrial, debiendo revisarse tasas de cotizaciones para aplicar primas variables en sustitución de la prima única vigente de acuerdo al comportamiento que determina la aplicación de este beneficio.
ARTÍCULO QUINTO.- Los señores Ministros de Estado en las Carteras de Finanzas, Minería y Metalurgia, Previsión Social y Salud Pública, y del Trabajo y Desarrollo Laboral, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de marzo de mil novecientos ochenta años.
FDO. LYDIA GUEILER TEJADA, Julio Garret Aillón, Antonio Arnez Camacho, Jorge Agreda Valderrama, Adolfo Aramayo Anze, Carlos Carrasco Fernandez, Hugo Velasco Rosales, Juan Carlos Navajas, Isaac Sandoval Rodriguez, Oscar Bonifaz Gutierrez, Mario Viscarra Ayala, Victor Quinteros Rasguido, Ayda Claros de Baya, René Higueras del Barco, Salvador Romero Pittari, Elba Ojara de Jemio.