01 DE ABRIL DE 1980 .- Las empresas en general podrán ajustar las diferencías de cambio en sus Estados Financieros de la gestión 1979, al tipo de cambio dsl peso boliviano con relación al dólar americano fijado por el Banco Central.
DECRETO SUPREMO N°17310
LYDIA GUEILER TEJADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINA DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Supremo Gobierno para normalizar el desenvolvimiento de la Economía Nacional ha dictado el Decreto Supremo 17123 de 30 de noviembre de 1979, estableciendo un nuevo tipo de cambio en relación al dólar americano.
Que como consecuencia de esta disposición legal han surgido variaciones de precios de los bienes en general, por lo que es necesario dictar normas para que las empresas efectúen los ajustes contables de las diferentes de cambio emergentes de la mencionada disposición
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Las empresas en general podrán ajustar las diferencias de cambio en sus Estados Financieros de la gestión 1979, al tipo de cambio del peso boliviano en relación al dólar americano fijado por el Banco Central de Bolivia, en cumplimiento de la atribución establecida por el Decreto Supremo 17123 de 30 de noviembre de 1979, de acuerdo al procedimiento enumerado en el presente Decreto.
ARTÍCULO 2.- Los bienes del activo Fijo existentes al 31 de diciembre de 1979, serán reajustados al nuevo tipo de cambio vigente, cuando dichas adquisiciones hayan sido efectuadas en moneda extranjera. Asimismo, deberán ser objeto de igual tratamiento las Cuentas Acreedoras respectivas en moneda extranjera que tuvieran las empresas a esa misma fecha.
Si el monto del Activo fijo reajustado, es mayor al importe de la Cuenta Acreedora reajustada, el resultado se abonará la Cuenta Diferencias de Cambio.
En caso de Activo Fijos, cuyo periodo de vida legal hubiera concluido a que hubieran sido dados de baja por venta, destrucción u otras causas previstas por el Decreto Ley Nº 11154 (Modificado), el reajuste de las Cuentas Acreedoras en moneda extranjera, se debitará en la Cuenta Diferencias de cambio.
Para fines impositivos, se admitirá las depreciaciones sobre el monto del Activo Fijo reajustado, en los periodos de vida útil legal que le resta de acuerdo al Decreto Ley 11154 (Modificado).
ARTÍCULO 3.- Los inventarios de mercaderias, materias primas y materiales existentes al 31 de diciembre de 1979, serán reajustadas al nuevo tipo de cambio, siempre y cuando dichas adquisiciones hayan sido efectuadas en moneda extranjera. Asimismo, deberán ser objeto de igual tratamiento las Cuentas Acreedoras respectivas en moneda extranjera que tenian las empresas a esa misma fecha.
En caso de que la deuda en moneda extranjera reajustada exceda el monto del inventario reajustado de mercaderias importadas, el saldo resultante se cargará a la Cuenta Diferencias de Cambio.
En la situación contraria el saldo se abonará a la indicada cuenta.
ARTÍCULO 4.- Tratándose de adquisiciones de Activos Intengibles en moneda extranjera, existentes al 31 de diciembre de 1979, los importes reajustados serán activados con abono a la Cuenta Acreedora.
Si el monto reajustado del Activo Interginble, es superior a la Cuenta Acreedores en moneda extranjera, el saldo se abonará a la Cuenta Diferencias de Cambio.
ARTÍCULO 5.- Las demás Cuentas del Activo y Pasivo en moneda extranjera, existentes al 31 de diciembre de 1979, no enumerados anteriormente, serán reajustados al nuevo tipo de cambio.
Si el monto de las Cuentas del Activo reajustado excede el importe del Pasivo reajustado, el saldo se abonará a la Cuenta Diferencias de Cambio.
En caso inverso de que el monto del Pasivo reajustado fuera superior al Activo reajustado, el saldo se debitará en la indicada cuenta.
ARTÍCULO 6.- Si la Cuenta Diferencias de Cambio arroja una ganancia, la misma se encuentra sujeta al pago del 30 o/o de impuesto sobre Renta de Empresas debiendo ser cancelada por los contribuyentes hasta en cuatro cuotas trimestrales; la primera será abonada al monto de la presentación de su Estado Financieros y las restantes al 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de 1980, respectivamente.
Por tratarse de una situación excepcional, el cobro de intereses no se aplicará a los mencionados pagos diferidos. Sin embargo, la admisión de los mismos deberá estar respaldada por las respectivas Boletas de Garantia Bancaria.
Si la cuenta Diferencias de Cambio arroja pérdida, la misma se sujetará a las previsiones contenidas en el Artículo 52o del Decreto Ley No 11154 (modificado) y puesto en vigencia por el Decreto Supremo No 12852 de 12 de septiembre de 1975.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los un dias del mes de abril de mil novecientos ochenta años.
FDO. LYDIA GUEILER TEJADA, Julio Garrett Aillon, Antonio Arnez Camacho, Jorge Agreda Valderrama, Adolfo Aramayo Anze, Carlos Carrasco Fernandez, Juan Carlos Navajas, Isaac Sandoval Rodriguez, Oscar Bonifaz Gutierrez, Mario Viscarra Ayala, Victor Quinteros Rasguido, Ayda Claros de Baya, René Higueras del Barco, Salvador Romero Pittari, Elba Ojara de Jemio.