25 DE ABRIL DE 1980 .- Prorrógase por dos años la vigencia de los DD. SS. 12914 de 3-X-75; 12985 de 22-X-75 y 14766 de 22-VII-77 prohibiendo las importaciones de determinadas mercaderías y otras similares a las producidas por la Industria Nacional.
DECRETO SUPREMO Nº 17355
LYDIA GUEILER TEJADA
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL INTERINA DE LA
REPÚBLICA
CONSIDERANDO :
Que mediante Decreto Supremo No 14766 de 22 de julio de 1977 fue prorrogada la vigencia de los Decretos Supremos Nos. 12914 y 12985 de 3 y 22 de octubre de 1975, respectivamente, que establecieron la prohibición de proceder a la importación de determinadas mercaderías y otras similares a las producidas por la Industria Nacional;
Que es deber del Estado crear y facilitar las condiciones que sean favorables para el Desarrollo de la industria boliviana, entre las cuales una de las principales está constituída por la necesidad de evitar el ingreso a nuestro territorio de mercaderías que siendo similares al producto nacional, tienen precios inferiores a los costos de las manufacturas bolivianas, aparte de que su importación significa un fuerte drenaje a las divisas con que cuenta el Estado.
Que asimismo, es imprescindible garantizar el mercado interno para la producción manufacturera nacional hasta tanto nuestras industrias hayan obtenido el grado de competitividad necesario para reemplazar de una vez a la producción extranjera y acceder en consecuencia a los mercados ampliados disponibles dentro de la política de integración económica de los que participa nuestro país;
Que es necesario evitar que las empresas beneficiadas con el régimen de la prohibición de importaciones y/o con el de Licencia Previa, eleven injustificadamente los precios de sus productos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA :
ARTÍCULO 1.- Prorrógase por el término de dos años a partir de la fecha del presente Decreto, la vigencia de los Decretos Supremos Nos. 12914 de 3 de Octubre de 1975; 12985 de 22 de octubre de 1975 y 14766 de 22 de julio de 1977, en los mismos términos y disposiciones de su texto original.
ARTÍCULO 2.- A partir de la fecha se amplía el régimen de licencia previa, a ser otorgada por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo para la Importación de los siguientes artículos.
Posición Descripción del producto
15.12.01.00 Aceites hidrogenados de pescado
48.15.02.00 Papeles para telégrafo, teletipo, máquinas de calcular y similares.
48.15.05.00 Papeles para confección de tarjetas perforadoras para máquinas de estadística, contabilidad y similares.
73.23.89.01 Envases cilíndricos estañados o galvanizados para aerosoles.
73.23.89.99 Envases cilíndricos estañados o galvanizados LOS DEMAS.
74.03.02.00 Alambres de cobre desnudos
74.10.01.99 Cables y cordones de cobre desnudo con diámetro menor de 30 mm.
76.02.03.00 Alambre de aluminio desnudo.
76.12.01.99 Cables de aluminio desnudos con diámetro exterior menor a 30 mm.
1. 1. 1. Lámparas de incandescencia de tipo normal para el alumbrado.
85.23.01.00 Cables coaxiales.
85.23.02.01 Cables telefónicos multipares ( hasta 40 pares).
85.23.02.99 Los demás cables telefónicos.
85.23.09.99 Los demás cables de cobre con diámetro exterior menor a
50 mm.
ARTÍCULO 3.- Se incorpora a la lista de artículos sujetos a control de precios todos los productos sometidos a régimen de prohibición de importación y Licencia Previa.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Industria y Comercio y Turismo y de Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de abril de mil novecientos ochenta años.
FDO. LYDIA GUEILER TEJADA, Gastón Araoz Levy, Antonio Arnez Camacho, Walter Nuñez Rivero, Jaime Ponce Garcia, Adolfo Aramayo Anze, Carlos Carrasco Fernandez, Ernesto Rivero Villarroel, Juan Carlos Navajas, Jorge Gutierrez del Rio, Mario Viscarra Ayala, Manuel Cuevas Aguilera, Hugo Palazzi Moscoso, Ernesto Wende Frankel, Salvador Romero Pittari, Elba Ojara de Jemio, Fernando Salazar P.