08 DE MAYO DE 1980 .- Autorizar al Banco Central de Bolivia; conceder un crédito "Contingente" por $b. 30.000.000.- a los sectores productivos, de Beni y Pando
DECRETO SUPREMO Nº 17391
LYDIA GUEILER TEJADA
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL INTERINA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO :
Que en razón del deterioro de los precios en el mercado internacional y los altos costos de producción de las industrias, se determinó inicialmente que cada caja de castaña debían ser pagados $b. 85.- por las industrias y $b. 50.-- por el Supremo Gobierno a título de subvención.
Que debido a la imposibilidad económica del Estado para atender esta subvención, así como en consideración a la perspectiva de mejoramiento de los precios en el mercado mundial que podría determinar la posibilidad de cumplimiento de estas obligaciones por parte de las industrias, es necesario dictar las normas que regulen el funcionamiento de estas actividades.
Que en tal sentido, se ha visto por conveniente autorizar la concesión de créditos operacionales en base a posibilidades reales de recuperación, a fin de asegurar la captación de las divisas fiscales que genera esta actividad.
Que es necesario ejecutar una política de incentivación fiscal equitativa en el régimen de exportaciones de productos no tradicionales, así como contribuir al fortalecimiento de la soberanía nacional en los Departamentos de Beni y Pando a través de la ejecución de programas de impacto económico y social.
Que con la finalidad de otorgar los $b. 50.- adicionales al precio de la castaña, se hace necesario definir una adecuada clasificación de los sectores productivos, según la naturaleza de su función y participación en el proceso dé acopio de la materia prima y establecer la estructura de costos de los sectores tanto industrial como productor de la materia prima;
Que para lograr el normal funcionamiento de las industrias, es necesario garantizar el abastecimiento de materia prima, así como permitir que los excedentes de castaña con cáscara en estado natural o deshidratada se canalicen a las exportaciones, con el consiguiente beneficio del ingreso de divisas para el país.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA :
ARTÍCULO 1.- Autorizar al Banco Central de Bolivia, conceder un crédito “Contingente” por la suma de TREINTA MILLONES 00/100 PESOS BOLIVIANOS ($b. 30.000.000.-) con destino a los sectores productivos de Beni y Pando; los mismos que serán distribuidos de acuerdo al siguiente detalle:
Empresa | Precio | Cant. Total | Monto del
---|---|---|---
Unitario | Cjs. de 22 Kg. | Crédito
$b. | $b.
Empresa Nal. de la Castaña | 50 | 165.000.- - | 8.250.000.- -
Empresa “LOURDES” | 50 | 99.000.- - | 4.950.000.- -
Empresa “INDUSA” | 50 | 55.000.- - | 2.750.000.- -
Empresa “HECKER Y CIA” | 50 | 150.000.- - | 7.500.000,- -
Exportaciones C.B.F. | 50 | 131.000.- - | 6.550.000.- -
TOTALES: | 600.000.- - | 30.000.000.- -
De conformidad a acuerdos con los sectores involucrados, la suma de $b. 30.- - se destinará al pago de los zafreros castañeros y el monto de $b. 20.- - a los productores y comercializadores.
Se entiende por zafreros o castañeros para efectos del presente Decreto Supremo a los campesinos que habitan en la selva y se dedican a esta actividad económica, así como a todas aquellas personas o familias de las áreas urbanas que son contratadas para la cosecha de la castaña.
Productores son los propietarios de las barrancas dedicados a las actividades productivas de goma y castaña y comercializadores son los rescatadores, que operan en los ríos y puertos oficiales de Pando y la Provincia Vaca Diez.
ARTÍCULO 2.- Los sujetos del crédito serán: a) La Empresa Nacional de la Castaña de C. B. F. con su plan operativo 1980 que involucrará a las Empresas “Lourdes” e “Indusa”, b) La casa “Hecker y Cía.”
ARTÍCULO 3.- La recuperación del crédito “Contingente” por el Banco Central de Bolivia, se efectuará a través de la totalidad de beneficios obtenidos por las industrias, en base al informe de análisis de costos de las empresas beneficiadoras de la castaña; que deberá ser elaborado por una comisión técnica compuesta por los representantes del Ministerio de Finanzas, Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, CORDEBENI Y CORDEPANDO en un plazo no mayor a 15 días a partir de la fecha de la promulgación del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 4.- A fin de lograr la correcta aplicación de las medidas económicas que regularán la interrelación productor - industrial, los mecanismos estatales contarán con la información de esta actividad productiva, en base al informe de estructura de costos de los productores de castaña con cáscara que deberá ser elaborado por la misma comisión técnica, en el plazo de treinta días a partir de la promulgación del presente Decreto.
ARTÍCULO 5.- Para la cobertura de este crédito “Contingente” al término de la gestión 1980, se efectuará una liquidación de la castaña beneficiada por parte de los industriales, en base a la documentación y/o facturación que rigen tanto para el Mercado Externo como Interno.
ARTÍCULO 6.- En caso de no registrarse utilidades, o que estas fueran insuficientes para cubrir esta obligación, la amortización global o parcial de este crédito, será cubierta por el Tesoro General de la Nación en base a la liquidación efectuada por el Ministerio de Finanzas, Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, Cordepando, Cordebeni e Industriales de la castaña.
ARTÍCULO 7.- Para efectos de la referida liquidación los precios de venta internos y externos serán determinados en base a las cotizaciones y facturación efectuada por la C. B. F. así como la documentación que curse en el Banco Central de Bolivia dentro del régimen de descargo de “Divisas Fiscales”. En caso de existir diferencias en precios del exterior entre ventas de HECKER y la Empresa de la Castaña, se tomará como referencia el precio mayor.
ARTÍCULO 8.- Habiéndose estimado la producción nacional de castaña con cáscara en 600.000 cajas de 22 Kgr. c/u, la demanda interna en 469.000 cajas y los excedentes para exportación deshidratada y en estado natural en 131.000 cajas; se autoriza a la Corporación Boliviana de Fomento la exportación de todos los excedentes, debiendo por tanto constituirse en sujeto del crédito de los $b. 6.550.000.- - a que se refiere el Artículo 1o. El pago de éste monto por parte de la C. B. F., se hará en términos de liquidación al final de la gestión industrial en las condiciones que se acuerda en el Artículo 5o.
ARTÍCULO 9.- Se deja establecido que en todo caso, el zafrero castañero que habita en áreas rurales, como aquél que es contratado en las áreas urbanas para la cosecha de castaña, percibirán la suma de $b. 80.- - por caja de castaña puesta en los payoles o depósitos localizados en los centros de producción. En caso de venta directa a las industrias percibirán el monto de $b. 135.- - que incluye el sobreprecio de $b. 50.--
ARTÍCULO 10.- Los barraqueros y comercializadores percibirán la suma de $b. 135.- por caja puesta en los depósitos de las industrias, discriminándose este valor en $b. 80.- - que obligatoriamente deben pagar a los recolectores y $b. 55.- - que implica su costo de producción más un márgen de utilidad.
ARTÍCULO 11.- A fin de precautelar los intereses de los trabajadores y verificar que éstos perciban los $b. 80.- - por cada caja de castaña, los productores presentarán a las industrias una lista completa de los recolectores, acompañada de los contratos de trabajo que con carácter obligatorio se suscriben anualmente entre empleadores y empleados, con la intervención de las Federaciones de Campesinos e Inspectores del Trabajo del Departamento de Pando y la Provincia Vaca Diez, con especificación de los volúmenes del producto entregados; así como los valores monetarios percibidos por tal circunstancia.
ARTÍCULO 12.- El cumplimiento del Artículo precedente será verificado por una Comisión conformada por las siguientes representaciones:
Ministerio de Finanzas
Corporación Boliviana de Fomento
Industriales de Castaña
Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral
Federación de Campesinos
Comités Civicos de Pando y la Provincia Vaca Diez, segun el caso.
ARTÍCULO 13.- A fin de cumplir con la política sectorial para la goma y la castaña implantada por el Supremo Gobierno, se dispone la creación de una Comisión, la misma que en el término de 180 días a partir de la promulgación del presente Decreto Supremo deberá efectuar un estudio socio - económico integrado en todo este sector.
Esta Comisión estará integrada por técnicos representantes de las siguientes reparticiones:
Ministerio de Finanzas
Ministerio de Planeamiento y Coordinación
Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo
Corporación Boliviana de Fomento
Instituto Nacional de Preinversión
Cordebeni
Cordepando.
ARTÍCULO 14.- Los recursos que demande la preparación del referido serán provistos el Tesoro General de la Nación en base al plan cronograma de trabajo e indice del estudio que presentará la comisión respectiva para su aprobación por el Ministerio de Finanzas, mediante la correspondiente Resolución.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas, Industria, Comercio y Turismo, Asuntos Campesinos y Agropecuarios, Planeamiento y Coordinación y Trabajo y Desarrollo Laboral, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de mayo de mil novecientos ochenta años.
FDO. LYDIA GUEILER TEJADA, Antonio Arnez Camacho, Walter Nuñez Rivero, Adolfo Aramayo Anze, Ernesto Rivero Villarroel, Juan Carlos Navajas, Raúl Jiménez Sanjinez, Jorge Gutierrez del Rio, Mario Viscarra Ayala, Manuel Cuevas Aguilera, Ernesto Wende Frankel, Salvador Romero Pittari, Elba Ojara de Jemio.