16 DE MAYO DE 1980 .- Con carácter general, a partir de la fecha, se levanta el régimen de prohibición y de licencia previa, para la importación de vehículos automóviles.
DECRETO SUPREMO Nº 17401
LYDIA GUEILER TEJADA
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL INTERINA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO :
Que mediante Decreto Supremo No 13362 de 14 de febrero de 1976, el Supremo Gobierno ha prohibido la importación de vehículos automóviles, como una medida de protección al futuro desarrollo de la industria automotríz, cuya fase inicial se encuentra en actual ejecución.
Que durante el período en que ha estado vigente el régimen de prohibición, se ha generado una internación masiva e ilegal de vehículos con el consiguiente daño económico y moral al país, que es necesario corregir.
Que en atención a las consideraciones expuestas, es urgente aprobar la norma legal que permita enmendar y subsanar estas irregularidades.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA :
ARTÍCULO 1.- Con carácter general, a partir de la fecha, se levanta el régimen de prohibición y de licencia previa, para la importación de vehículos automóviles.
ARTÍCULO 2.- Para las importaciones de vehículos automóviles que se realicen a partir de la fecha, se aprueba el régimen arancelario anexo al presente Decreto Supremo, cuya aplicación será de carácter general.
ARTÍCULO 3.- A partir de la fecha hasta el 30 de septiembre del año en curso, los vehículos que se encuentran circulando en el país sin documentos de importación, podrán ser nacionalizados tributando los niveles arancelarios establecidos en el presente Decreto Supremo, más la siguiente escala de multas sobre el valor CIF Aduana del Vehículo:
Hasta el 31 de mayo, dos por ciento (2 o/o)
Hasta el 30 de junio, cuatro por ciento (4 o/o)
Hasta el 31 de junio, seis por ciento (6 o/o)
Hasta el 31 de agosto, ocho por ciento (8 o/o )
Hasta el 30 de septiembre, diez por ciento (10 o/o)
ARTÍCULO 4.- A partir de la fecha todo vehículo que ingrese al país sin el cumplimiento de los trámites legales y el pago de derechos arancelarios correspondientes será objeto de comiso, por tratarse de un delito de contrabando.
ARTÍCULO 5.- Para fines de liquidación de gravámenes se establece el valor mínimo imponible de $us. 4.50 por kilogramo para los vehículos clasificados en las posiciones arancelarias 87.02.01; 87.02.02 y 87.02.03.
ARTÍCULO 6.- Las importaciones de vehículos automóviles que se efectuan con la aplicación del régimen arancelario establecido en el presente D. S., quedan exentas del pago del 1% Pro - Desarrollo del Noroeste y 2 % Pro CORDECO Y CORDEBENI. Estos impuestos destinados deberán ser cuantificados por el Tesoro General de la Nación, en función a las recaudaciones aduaneras anuales anteriores aduaneras anuales anteriores, para su asignación a las respectivas instituciones.
ARTÍCULO 7.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo, particularmente el Artículo lo del D. S. No 13104 de 21 de noviembre de 1975 y el Artículo 2o del D. S. No 13844 de 11 de agosto de 1976 y el D. S. No 12328 de lo de abril de 1975, manteniéndose sin embargo vigentes, el D. L. No 16755 de 11 de julio de 1979 en los aspectos que no contradicen al presente Decreto y el D. S. No 17254 de 5 de marzo de 1980.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciseis días del mes de mayo de mil novecientos ochenta años.
FDO. LYDIA GUEILER TEJADA, Gastón Araoz Levy, Antonio Arnez Camacho, Walter Nuñez Rivero, Jaime Ponce García, Adolfo Aramayo Anze, Carlos Carrasco Fernandez, Ernesto Rivero Villarrroel, Juan Carlos Navajas, Raúl Jimenez Sanjinez, Jorge Gutierrez del Rio, Mario Viscarra Ayala, Manuel Cuevas Aguilera, Hugo Palazzi Moscoso, Ernesto Wende Frankel, Salvador Romero Pittari, Elba Ojara de Jemio, Fernando Salazar Paredes.