23 DE MAYO DE 1980 .- Mientras se definan los estudios del Salario Míninimo Vital, se concede con carácter excepcional y por esta única vez, un Bono Extraordinario en favor de los trabajadores de los sectores público y privado, en las proporciones que se detallan.
DECRETO SUPREMO Nº 17414
LYDIA GUEILER TEJADA
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL INTERINA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO :
Que varios sectores de trabajadores solicitaron la adopción de una política salarial que armonice con la situación económica, fundamentalmente en lo relativo a la fijación del salario mínimo vital, que se encuentra en estudio;
Que es necesario dictar medidas transitorias que mejoren la capacidad adquisitiva de los salarios, con espíritu de equidad y justicia y al mismo tiempo preservar adecuadamente las fuentes de trabajo;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA :
ARTÍCULO 1.- Mientras se definan los estudios del Salario Mínimo Vital se concede con carácter excepcional y por ésta única vez, un Bono Extraordinario en los montos señalados en el presente artículo, en favor de los trabajadores de los sectores público y privado, pagadero hasta el 31 de julio del presente año, de acuerdo al siguiente detalle:
Los empleados de la Administración Pública, cuyos haberes se encuentran comprendidos en el Presupuesto General de la Nación percibirán un bono de cuatro mil pesos bolivianos ($b. 4.000.--).
Los trabajadores de entidades y/o empresas del Sector Público, que financian sus actividades con recursos propios, percibirán un bono de cinco mil pesos bolivianos ($b. 5.000.--).
Los empleados y obreros de empresas del Sector Privado, percibirán un bono de cinco mil pesos bolivianos ($b. 5.000.--)
Los empleados de las Cooperativas Mineras recibirán un bono de cinco mil pesos bolivianos ($b. 5.000.--).
Los beneficiarios rentistas recibirán dos mil bolivianos ($b.2.000.--); los beneficiarios de listas pasivas un mil pesos bolivianos ($b. 1.000.--); y los derecho habitantes, esposa é hijos ochocientos pesos bolivianos ($b. 800.--), estos últimos con cargo al Tesoro General de la Nación.
ARTÍCULO 2.- El bono Extraordinario, concedido en el Artículo precedente, no comprende: a quienes no figuran permanentemente en las planillas de pago, a los trabajadores y profesionales libres, trabajadores a porcentaje o comisionistas, comerciantes minoristas, domésticos; los dependientes de panificadores artesanales, los dependientes de pequeños talleres artesanales, trabajadores de contratos fijo o de obra vendida y a los que no tienen relación de dependencia permanente con un empleador; a los que perciben sueldo en moneda extranjera a quienes prestan servicios en el exterior de la República, así como a los funcionarios o trabajadores, cuyos ingresos hubiesen sido incrementados con posterioridad al primero de enero de 1980. Para ese último caso, si los incrementos en el semestre hubiesen sido inferiores al bono que se concederá, los trabajadores tendrán derecho a percibir únicamente la diferencia entre ambos montos.
ARTÍCULO 3.- El Bono concedido a los trabajadores, conforme al Articulo 1o queda liberado de todo impuesto o gravamén, así como tampoco se tomará en cuenta para la cotización al Seguro Social, con la única excepción del descuento del 1% a favor del Ministerio de Bienestar Social.
ARTÍCULO 4.- Siendo el presente Bono Extraordinario una compensación al poder adquisitivo del salario, se calculará entre el lo de enero y de junio de 1980.
Los trabajadores de los sectores público y privado que no hubiesen prestado servicios durante el período completo indicado, percibirán como bono extraordinario, únicamente, la cuota parte del tiempo trabajado.
Los trabajadores de los Sectores Público y Privado que durante el período determinado en este Artículo, hubieren trabajado en dos o más reparticiones, sucesivamente, percibirán en cada una de ellas la cuota parte correspondiente al tiempo trabajado.
ARTÍCULO 5.- Ningún trabajador público o privado, percibirá doble bono extraordinario. La violación de esta prohibición será sancionada con la restitución del doble de lo ilegalmente cobrado.
ARTÍCULO 6.- El Bono Extraordinario concedido no se tomará en cuenta para el cálculo de las liquidaciones de beneficios, sociales, ni de categorizaciones, ni de bono de antiguedad.
ARTÍCULO 7.- Las Empresas Públicas y Privadas que se encuentren en incapacidad financiera de cancelar el Bono Extraordinario, están obligadas a entablar negociaciones directas con sus sindicatos o con representantes de sus trabajadores donde no existan sindicatos en el término de 30 días computables a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 8.- En caso de no concentrarse satisfactoriamente las negociaciones directas determinadas en el Artículo Séptimo, las partes interesadas deberán someterse a las instancias señaladas por la Ley General del Trabajo.
ARTÍCULO 9.- En relación al pago del Bono Extraordinario y durante las negociaciones a que hace referencia Artículo Séptimo, los empleadores o trabajadores no podrán ejercitar ninguna medida de presión, y otras acciones de hecho, que interrumpan el normal desarrollo de las actividades productivas. Asimismo, todo pliego petitorio sobre aumento salarial queda sujeto a la fijación por el Supremo Gobierno del Salario Mínimo Vital.
ARTÍCULO 10.- La Comisión para el Estudio del Salario Mínimo Vital, encargada de los análisis técnicos, elevará su informe final hasta el 15 julio de 1980.
Este informe técnico será sometido a una Comisión Tripartita que propondrá al Gobierno el salario mínimo vital sus niveles y modalidades de aplicación.
Esta Comisión Tripartita estará conformada de la siguiente forma:
El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, como Presidente.
Los Ministros de Finanzas, y de Industria, Comercio y Turismo.
Dos Representantes de la Central Obrera Boliviana.
Dos representantes de la Confederación de Empresarios Privados.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas, de Industria, Comercio y Turismo y de Trabajo y Desarrollo Laboral, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitres días del mes de mayo de mil novecientos ochenta años.
FDO. LYDIA GUEILER TEJADA, Gastón Araoz Levy, Antonio Arnez Camacho, Walter Nuñez Rivero, Jaime Ponce García, Adolfo Aramayo Anze, Carlos Carrasco Fernandez, Ernesto Rivero Villarroel, Juan Carlos Navajas, Raúl Jimenez Sanjinez, Jorge Gutierrez del Rio, Mario Viscarrra Ayala, Manuel Cuevas Aguilera, Hugo Palazzi Moscoso, Ernesto Wende Frankel, Salvador Romero Pittari, Elba Ojara de Jemio.