26 DE MAYO DE 1980 .- Modifícase el D. S. No 16967 de fecha 2 de agosto de 1979, que crea fondos ganaderos destinados al fomento y desarrollo de la ganadería nacional.
DECRETO SUPREMO Nº 17419
LYDIA GUEILER TEJADA
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL INTERINA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO :
Que mediante D. S. No 16967 de fecha 2 de agosto de 1979 se autorizó la creación de fondos ganaderos destinados al fomento y desarrollo de la ganadería nacional.
Que a fin de lograr la correcta aplicación del referido Decreto de creación, es necesario encuadrarlo en la normas legales en actual vigencia, así como dentro de los lineamientos de la política agropecuaria implantada por el Supremo Gobierno.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA :
ARTÍCULO PRIMERO.- Modifícase el D. S. No 16967 de fecha 2 de agosto de 1979.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Fondos Ganaderos son entidades auxiliares e
intermediarias de crédito de fomento a la actividad ganadera, capaces de
servir sus requerimientos a todos los niveles de su desarrollo, incluyendo el
mercadeo e industrialización de sus productos, otorgando principalmente
créditos en especie, en semovientes, infraestructura, insumos, mejoramiento
genético y otros.
ARTÍCULO TERCERO.- Además del Capital Propio de los Fondos Ganaderos constituído según la naturaleza adoptará en su conformación, estos podrán obtener financiamiento a través del Sistema Financiero Nacional, así como créditos directos e indirectos de entidades internacionales, dentro de los márgenes permitidos por Ley, y emisión de instrumentos financieros a mediano y largo plazo, a ser colocados en el mercado nacional previa autorización de la Comisión Nacional de Valores.
ARTÍCULO CUARTO.- Los fondos Ganaderos por tratarse de Sociedades de Fomento a la ganadería en beneficio de los pequeños ganaderos, estarán exentos del pago de tributos de acuerdo a las disposiciones legales en vigencia.
ARTÍCULO QUINTO.- Para que los Fondos Ganaderos tengan derecho a los beneficios previstos en el Artículo Cuarto del presente Decreto, deberán canalizar sus recursos preferentemente hacia el pequeño ganadero cumpliendo con los siguientes requisitos:
* Pequeño 60 o/o
Mediano 30 o/o
Grande 10 o/o
El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, el Banco Central de Bolivia y cada Fondo Ganadero definirán periódicamente los porcentajes anteriormente citados de acuerdo a la política de desarrollo ganadero del país.;
Que en los contratos de ganado de recría y engorde el Fondo se asegure que existan o se creen, las condiciones necesarias para el manejo eficiente, para producir ganado terminado destinado al consumo local y/o exportación.
Que el Fondo Ganadero se maneje dentro de las normas que al respecto dicten el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y el Banco Central de Bolivia.;
ARTÍCULO SEXTO.- El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y el Banco Central de Bolivia, reglamentarán y vigilarán el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Decreto y supervisarán en forma directa las inversiones que efectúen los FONDOS. En caso de que se incumpla cualquiera de las condiciones establecidas en el presente Decreto, o de igual manera, cuando ambas instituciones comprueben que el FONDO empleé prácticas inconvenientes en su manejo, se le suspenderá temporalmente y mientras subsistan las circunstancias de anormalidad, el acceso a los mercados financieros.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Autorízase a las Federaciones y Organizaciones de Ganaderos, debidamente registrados en el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, a establecer en coordinación con el citado Ministerio, aportes porcentuales sobre el precio de la carne u otros productos pecuarios sin incidencia en el precio al consumidor, según el tipo de actividad ganadera a que se dedique la sociedad, con destino a conformar e incrementar permanentemente el patrimonio de dichos fondos.
ARTÍCULO OCTAVO.- Autorízase a los Ministerios de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, Finanzas, Planeamiento y Coordinación é Industria y Comercio para que en Coordinación con las Federaciones de Ganaderos legalmente constituídas proyecten la reglamentación del Presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO NOVENO.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas, Industria, Comercio y Turismo, Asuntos Campesinos y Agropecuarios, y de Planeamiento y Coordinación, quedan encargados de ejecución y cumplimiento del presente Decreto;
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiseis días del mes de mayo de mil novecientos ochenta años.
FDO. LYDIA GUEILER TEJADA, Gastón Araoz Levy, Antonio Arnez Camacho, Walter Nuñez Rivero, Jaime Ponce Garcia, Adolfo Aramayo Anze, Carlos Carrasco Fernandez, Ernesto Rivero Villarroel, Juan Carlos Navajas, Raúl Jimenez Sanjines, Jorge Gutierrez del Rio, Mario Viscarra Ayala, Manuel Cuevas Aguilera, Hugo Palazzi Moscoso Ernesto Wende Frankel, Salvador Romero Pittari, Elba Ojara de Jemio.