26 DE MAYO DE 1980 .- De acuerdo a lo dispuesto en el D. S. No 16967 de fecha 2 de agosto de 1979 y D. S. No 17419 de fecha 26 - 5 - 1980 podrán crearse en todo el territorio de la República Fondos Ganaderos para el fomento de la ganadería.
DECRETO SUPREMO Nº 17421
LYDIA GUEILER TEJADA
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL INTERINA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO :
Que mediante Decreto Supremo No 16967 de fecha 2 de agosto de 1979, modificado por D. S. No 17419 de fecha 26 - 5 - 1980. Se autorizó la creación de fondos ganaderos, destinados al fomento y desarrollo de la ganadería nacional.
Que los fondos ganaderos son entidades auxiliares e intermediarias de crédito de fomento a la actividad ganadera capaces de servir sus requerimientos a todos los niveles de su desarrollo, incluyendo el mercadeo e industrialización de sus productos, otorgando principalmente créditos en especie, en semovientes, infraestructura, insumos, sanidad, mejoramiento genético y otros.
Que mediante Resolución No 14, emanada de la II Reunión de Ministros de Agricultura del Grupo Andino, se recomendó la realización de un Programa Especial para el Desarrollo Agropecuario de Bolivia. En cumplimiento a esa Resolución la Junta del Acuerdo de Cartagena presentó a la VI Runión del Consejo Agropecuario, el instrumento que determina la factibilidad del establecimiento de Fondos Ganaderos en Bolivia.
Que en cumplimiento del Art. 8 del D.S. No 17419 de fecha 26 - 5 - 80, el mismo que autoriza a los Ministerios de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, Finanzas, Planeamiento y Coordinación e Industria, Comercio y Turismo, para que en coordinación con las Federaciones de Ganaderos legalmente constituidos proyecten la reglamentación correspondiente a la que estará sujeta la creación y funcionamiento de los referidos fondos ganaderos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA :
ARTÍCULO 1.- De acuerdo a lo dispuesto en el D. S. No 16967 de fecha 2 de agosto de 1979 y D. S. No 17419 de fecha 26 - 5 - 1980 podrán crearse en todo el territorio de la República Fondos Ganaderos para el fomento de la ganadería corno entidades auxiliares e intermediarias de crédito, bajo la estructura jurídica de Sociedades Anónimas o de Economía Mixta y cuyo objetivo social principal sea el fomento y desarrollo ganadero del país.
ARTÍCULO 2.- La organización y establecimiento de todo fondo ganadero y sus sucursales, estará sujeta a las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, la Ley del Sistema Financiero Nacional, sus complementarias y conexas; al Decreto Supremo No 16967 de 2 - 8 - 79 y Decreto Supremo No 17419 de fecha 26 - 5 - 80 y el presente Decreto Supremo. El Banco Central de Bolivia, con dictámen técnico del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, autorizará el funcionamiento de los fondos, previo cumplimiento de las condiciones, requisitos y regulaciones que establecen las anteriores disposiciones.
ARTÍCULO 3.- Los actos que realicen para el desarrollo de sus actividades estarán sujetos a las normas de derecho privado, y a la jurisdicción ordinaria, conforme a las normas de competencia sobre la materia. Los Fondos Ganaderos no forman parte de la administración pública, sin embargo, como sociedades financieras dedicadas al fomento ganadero están vinculadas al Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y Ministerio de Finanzas.
ARTÍCULO 4.- En cumplimiento de sus fines, los Fondos Ganaderos podrán entregar en depósitos con participación de utilidades, ganado de cría, recría y engorde; otorgar créditos para infraestructura ganadera, incluyendo pastos mejorados y realizar los demás actos y negocios relacionados con la industria ganadera con la preservación y selección de razas, de acuerdo con lo que dispongan sus estatutos y el reglamento de operaciones.
ARTÍCULO 5.- Los fondos ganaderos para su formación como sociedades de Economía Mixta, deberán observar los requisitos señalados en el Artículo 428 y siguientes del Código de Comercio, así como las condiciones y demás regulaciones que se fijen por el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y Banco Central de conformidad a disposiciones legales en vigencia.
ARTÍCULO 6.- Los Ministerios de Asuntos Campesinos y Agropecuarios e Industria, Comercio y Turismo, ejercerán control en los planes y programas técnicos de los fondos ganaderos, correspondiendo al Banco Central de Bolivia la fiscalización económica - financiero con las facultades que le otorgan su Ley Orgánica y demás disposiciones complementarias. Al efecto, los fondos ganaderos se sujetarán a los sistemas de inspección que establezca el Banco Central de Bolivia para controlar sus operaciones.
ARTÍCULO 7.- El capital de los Fondos Ganaderos estará representado en las Sociedades de Economía Mixta, en cuatro (4) clases de acciones nominativas;
1. 1. Los de clase “A” suscritas por entidades de derecho público.
1. 2. Los de clase “B”, que corresponden a las Federaciones de Ganaderos, teniendo el carácter de capital privado y que provienen del o los aportes fijados, de conformidad al artículo 7o del D. S. No 17419.
1. 3. Las de clase “C” que corresponden al capital privado, y transferibles en las condiciones señaladas para las acciones Sociedades Anónimas.
1. 4. Las de clase “D” que pertenecen a los Organismos Internacionales, transferibles únicamente a las Federaciones Ganaderas como acciones de la serie B.
Las acciones de las series A y B son intransferibles.
En las Sociedades Anónimas, por constituir los fondos entidades de intermediación financiera, las acciones serán exclusivamente nominativas y se sujetarán a las disposiciones del Código de Comercio.
Tanto en las Sociedades de Economía como las Sociedades Anónimas el monto del capital no podrá ser inferior al capital pagado mínimo fijado por disposiciones vigentes para entidades nacionales de fomento.
Las acciones no suscritas en el acto de contitución se emitirán para satisfacer las suscripciones forzosas y también cuando el Directorio estime conveniente emitirlas al público, mediante el respectivo reglamento de colocación de acciones.
ARTÍCULO 8.- Toda vez que se hubiera cubierto la totalidad del capital suscrito del Fondo establecido en la escritura original de su constitución, las utilidades de la serie “A” serán reinvertidas en la compra de acciones de la serie A de nueva emisión, las utilidades de la Serie B, en la compra de nuevas emisiones de la misma serie, y la compra de acciones de la serie D que pertenecen a Organismos Internacionales a las cuales las Federaciones de Ganaderos tienen derecho exclusivo de compra.
ARTÍCULO 9.- Las utilidades que obtengan los fondos Ganaderos, una vez hechas las reservas correspondientes se repartirán entre las accionistas sin distinción de clases, conforme al Código de Comercio. Los dividendos de las acciones de las Series A y B, deberán reinvertirse en acciones del mismo Fondo, por un lapso de diez (10) años a partir de la fecha de adquisición de acciones por parte de éstos, sin que los aumentos de capital que se produzcan modifiquen el número de representantes de la Junta Directiva, los dividendos de las demás Series reinvertidas por el lapso de cuatro (4) años a partir de la fecha de adquisición de cada acción, en las Sociedades de Ecomomía Mixta.
En las Sociedades Anónimas, las utilidades serán forzosamente reinvertidas por un término de cinco años.
ARTÍCULO 10.- Las Federaciones de Ganaderos, una vez transcurrido el lapso de diez (10) años a que hace referente el artículo anterior, y cuando así lo decidieron sus Congresos, convendrán la participación del productor en los dividendos; debiendo en tal sentido estas instituciones, faccionar sus respectivos reglamentos internos de control de aportaciones de los productores; aclarándose que el aporte lo efectúa el productor, ya sea en forma directa o a través de agentes de retención designados al efecto por el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, de común acuerdo con la Federación de Ganaderos correspondiente.
En todo lo demás, las utilidades en su distribución se sujetarán a disposiciones legales en vigencia.
ARTÍCULO 11.- Los Fondos Ganaderos tendrán los siguientes órganos:
Junta General de Accionistas: es el máximo organismo de dirección, que representa voluntad social, funcionando de acuerdo con las normas legales vigentes en la materia y en especial con los Estatutos de la sociedad.
Directorio: A cuyo cargo está la administración de la Sociedad que se regirá de acuerdo con las normas vigentes y sus estatutos.
Síndico: A cuya responsabilidad se encuentra la fiscalización interna de la sociedad.
ARTÍCULO 12.- Los Directores de los Fondos Ganaderos estarán constituidos por 6 miembros titulares y 4 suplentes.
En las Sociedades de Economía mixta, las acciones de la serie A tendrán 2 representantes; la serie B 2 representantes; la serie C 1 representante; y la serie D 1 representante; determinándose claramente sus funciones en los estatutos.
En las Sociedades Anónimas, los representantes se regirán de acuerdo a lo dispuesto por el Código de Comercio y sus propios estatutos. La elección de los Directores se llevará a cabo en las Juntas de Accionistas para periodos de un año, pudiendo ser reelectos, salvo lo reglamentado internamente por cada Fondo. En caso de transferirse en su totalidad las acciones de la serie D. automáticamente desaparecerá su representante en el Directorio. Los directores de acuerdo a la subdivisión establecida en el artículo anterior, serán nombrados por el grupo accionario que representan.
Los Directores elegirán a un Presidente y un Vice presidente de entre los representantes de la serie A y B, en las Sociedades de Economía Mixta.
En las Sociedades Anónimas elegirán un Presidente de acuerdo a sus estatutos.
ARTÍCULO 13.- No podrán ser Directores:
Los miembros del Poder Judicial
Los empleados y/o ejecutivos de cualquier jerarquia del Fondo
Los que tengan auto de culpa ejecutoriado, o si éste sobreviniera en la oportunidad de sus funciones, cesarán en su mandato inmediatamente.
Quienes tengan obligaciones en mora con el Fondo o entidades dependientes del mismo.
Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del cómputo civil de los empleados y/o ejecutivos del Fondo.
Todas aquellas personas impedidas de conformidad a disposiciones legales vigentes en la materia.
ARTÍCULO 14.- La fiscalización interna de los Fondos Ganaderos, estará a cargo de un Síndico elegido por mayoría de votos en la Junta de Accionistas. Su período será de un año, pudiendo ser removido a reelegido por la misma. Sus atribuciones están consignadas en el Código de Comercio y Estatutos. Este funcionario tendrá un suplente que los reemplazará en sus faltas permanentes o temporales, elegido en la misma forma que el titular. Los requisitos para la designación del Síndico son los mismos que se requieren para ser Director; debiendo observarse los mismos impedimentos y prohibiciones.
ARTÍCULO 15.- Además del capital propio de los Fondos Ganaderos constituidos según la naturaleza adoptada en su conformación, éstos podrán obtener financiamiento a través del;
Sistema financiero nacional
Créditos directos indirectos de entidades internacionales
Emisión de instrumentos financieros a mediano y largo plazo a ser colocados en el mercado nacional en concordancia con las disposiciones de la Comisión Nacional de Valores.
Cupos de créditos fijados por el Banco Central de Bolivia, teniendo en cuenta el capital y reservas del fondo respectivo y las necesidades del sector. EL Banco Central de Bolivia y el Banco del Estado, podrán conceder el aval que sea requerido en las operaciones crediticias a concretarse con entidades internacionales.
ARTÍCULO 16.- Los Bancos del país, dentro de los márgenes permitidos por ley podrán adquirir;
Bonos emitidos por los Fondos Ganaderos de conformidad a disposiciones vigentes.
Acciones transferibles de los Fondos Ganaderos.
ARTÍCULO 17.- Los Fondos Ganaderos están prohibidos de:
Realizar, ejecutar y concretar operaciones propias de su giro con empresas o personas que no sean o pertenezcan a la actividad ganadera.
Contraer o adquirir obligaciones que comprometan la responsabilidad directa o indirecta del Fondo por una suma que exceda a diez veces su capital pagado y reservas patrimoniales.
Otorgar créditos, avales, garantías, comprar activos y obligaciones y en general realizar operaciones que comprometan la responsabilidad de una empresa, sociedad o persona, sea en forma directa o indirecta, por un monto que exceda del 20 % (veinte por ciento) de su capital pagado y reservas patrimoniales del respectivo Fondo, sea con recursos propios o de préstamos obtenidos del exterior.
En casos excepcionales el Banco Central de Bolivia podrá autorizar un monto mayor al fijado anteriormente.
Efectuar operaciones propias de las instituciones financieras, comerciales, hipotecarias u otras, excepto las autorizadas en el presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 18.- Se faculta al Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y Banco Central de Bolivia para establecer sanciones, conforme a ley, a los Fondos Ganaderos que infrinjan las anteriores prohibiciones, así como a las disposiciones del presente Decreto.
ARTÍCULO 19.- Los Fondos Ganaderos de conformidad al Decreto Ley No 15409 de 7 de abril de 1970 quedan excentos del gravamén sobre la remisión de utilidades provenientes de préstamos de organismos financieros internacionales reconocidos a la banca establecida en el país.
Asimismo, podrán acogerse al Decreto Supremo No 17126 de fecha 30/XI/79 que libera del impuesto del 3 o/o anual a los créditos para el Sector Productivo y otras disposiciones vigentes en la materia.
ARTÍCULO 20.- Las importaciones destinadas a las actividades de los Fondos ganaderos, deberán sujetarse al Régimen de franquicias arancelarias contenido en el Arancel Preferencial Agropecuario aprobado por Decreto Supremo No 13129 de 4 de diciembre de 1975, así como a las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo No 17184 de 18 de enero de 1980.
ARTÍCULO 21.- Los Fondos Ganaderos deberán adquirir los vehículos de producción nacional, en los casos que se ajusten a sus necesidades específicas, para el normal desenvolvimiento de sus actividades.
Los vehículos de trabajo necesarios para el desempeño de las funciones de los Fondos Ganaderos que no sean producidos en el país, gozarán de liberación de impuestos por el D. S. No 17184 de 18 de enero de 1980.
Las solicitudes deberán ser tramitadas a través del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, el cual a su vez luego del respectivo informe favorable, tramitará ante el Ministerio de Finanzas la correspondiente Resolución Ministerial de autorización de importación, la misma que estará libre del depósito previo.
ARTÍCULO 22.- Para gozar de los beneficios fijados en los artículos precedentes, los Fondos Ganaderos deberán dirigir sus recursos preferentemente hacia los pequeños ganaderos, cumpliendo los siguientes requisitos:
Pequeño ganadero 60 o/o, Mediano 30 o/o y Grande 10 o/o
El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, el Banco Central de Bolivia y cada Fondo Ganadero de común acuerdo definirán periódicamente los porcentajes anteriormente citados de acuerdo a las condiciones de cada región.
Que en los contratos de ganado de recría y engorde, el Fondo se asegure que existan o se creen las condiciones necesarias para elmanejo eficiente para producir ganado terminado destinado al consumo local y/o exportación.
Que los Fondos Ganaderos se manejen dentro de las normas del presente Decreto.
ARTÍCULO 23.- Los contratos de explotación de ganado que celebren los Fondos Ganaderos, conocidos con los nombres de “Ganados en Depósitos” y “Ganados al Partido” usuales entre dueños, tendrán la denominación específica de “Contratos de Ganado en depósitos con participación de utilidades” y deberán constar en documentos públicos, y ceñirse a las condiciones establecidas en el presente Decreto.
En estos contratos se entenderá por depositario, a la persona natural o jurídica que reciba de los Fondos ganado en participación.
ARTÍCULO 24.- En los contratos de participación que celebren los Fondos Ganaderos, deberá estipularse que serán imputables al valor del contrato las siguientes inversiones y gastos:
El Costo de la construcción de infraestructura y establecimiento de pastor mejorados corrales, bretes aguadas, alturas, pastos, comederos etc. financiados con recursos del Fondo.
Valor de la existencia técnica previamente convenida por las partes, la cual comprende además, el suministro de medicamentos veterinarios por parte del Fondo.
Transporte del ganado cuando su valor no se establezca en estancia.
Comisiones de compra y venta de ganado se causen por terceros.
Suplementos alimenticios previamente convenidos.
Peritajes que se originen por controversia en el desarrollo del contrato.
Valor del transporte gire demanda la inspección del ganado.
ARTÍCULO 25.- Además de las anteriores estipulaciones se consignarán necesariamente las siguientes:
1. Derecho del Fondo a pignorar o ceder el contrato.
2. Admitir la inspección del Banco Central de Bolivia, en orden a establecer el cumplimiento de los contratos y la regularidad de las operaciones.
ARTÍCULO 26.- Los Fondos Ganaderos no podrán abrir ninguna sucursal o agencia, sin la previa autorización del Banco Central de Bolivia y dictámen técnico del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios.
ARTÍCULO 27.- El Banco Central de Bolivia, en uso de las facultades que le
confiere su Ley Orgánica, fijará las contribuciones, anuales de los Fondos
ganaderos con destino a cubrir los gastos que demande la fiscalización y demás
servicios prestados.
ARTÍCULO 28.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, Finanzas, Planeamiento y Coordinación, e Industria, Comercio y Turismo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiseis días del mes de mayo de mil novecientos ochenta años.
FDO. LYDIA GUEILER TEJADA, Gaston Araoz Levy, Antonio Arnez Camacho, Walter Nuñez Rivero, Jaime Ponce Garcia, Adolfo Aramayo Anze, Carlos Carrasco Fernández, Ernesto Rivero Villarroel, Juan Carlos Navajas, Raul Jimenez Sanjines, Jorge Gutierrez del Rio, Mario Viscarra Ayala, Manuel Cuevas Aguilera, Hugo Palazzi Moscoso, Ernesto Wende Frankel, Salvador Romero Pittari, Elba Ojara de Jemio.