29 DE MAYO DE 1980 .- Establécese una cuota nacional de producción de azúcar de 5.999.100 quintales de 46 kg. cada uno resultantes de la molienda de 2.719.442 TM de caña.
DECRETO SUPREMO Nº 17434
LYDIA GUEILER TEJADA
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL INTERINA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO :
Que en la reunión ordinaria de Directorio de la Comisión Nacional de Estudio de la Caña del Azúcar, se analizó la problemática Cañero - Azucarera del país, habiéndose determinado regular la zafra del presente año bajo condiciones que permitán su desarrollo normal;
Que es deber del Supremo Gobierno adoptar las medidas adecuadas para garantizar el normal abastecimiento de azúcar en el mercado interno y poder cumplir con los compromisos internacionales conforme a los lineamientos señalados por la Organización Internacional del Azúcar, para lo que se hace necesario determinar la producción azucarera de la zafra en función de las disponibilidades de materia prima y los requerimientos de ambos mercados de comercialización del azúcar;
Que por lo tanto, el Supremo Gobierno debe señalar a nivel de Ingenios Azucareros del país, las cuotas de producción que les corresponde para la presente zafra, tomando en cuenta para tal efecto las participaciones regionales en la producción;
Que tanto los Ingenios Azucareros como los productores cañeros del país, han venido confrontando agudos problemas de índole económico financiero, aspecto que tuvo su repercusión en los desembolsos que el Tesoro General de la Nación tuvo que efectuar en gestiones pasadas para sostener esta situación.
Que debe autorizarse al Banco Central de Bolivia la concesión de créditos warrant a los ingenios azucareros del país para posibilitarles los recursos necesarios a fin de cubrir el pago de la materia prima durante el inicio de la zafra azucarera, tomando en cuenta que esta es una operación rutinaria de cada zafra;
Que finalmente debe encomendarse a los Ministros de Industria, Comercio y Turismo, y Asuntos Campesinos y Agropecuarios, la tarea de reglamentar en sus detalles, la realización de la zafra de 1980 en todos los aspectos que le son concomitantes;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA :
ARTÍCULO PRIMERO.- Se establece una cuota nacional de producción de azucar de cinco millones novecientos noventa y nueve mil cien (5.999.100) quintales de 46 Kg. cada uno resultantes de la molienda de DOS MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS (2.719.442) toneladas métricas de caña en el país, según las siguientes distribución por distritos productores.
Quintales Azúcar | T. M. DE Caña
---|---
Santa Cruz | 4.349.100 | 2.065.280
Bermejo | 1.650.000 | 654.162
T O T A L: | 5.999.100 | 2.719.442
ARTÍCULO SEGUNDO.- De la producción global señalado en el artículo anterior se asignan las cuotas de producción a los Ingenios de los distritos productores de Santa Cruz y Bermejo, distribuídos en función del mercado interno y exportación según lo siguiente:
INGENIOS | CUOTA DE PRODUCCION | MERCADO INTERNO | MERCADO EXTERNO | RESERVA
---|---|---|---|---
GUABIRA | 1.410.000 | 968.811 | 441.189 | __ .__
LA BELGICA | 1.080.000 | 721.455 | 328.455 | 30.000
SAN AURELIO | 847.300 | 579.225 | 263.775 | 4.300
UNAGRO | 1.011.800 | 660.990 | 301.010 | 49.800
TOTAL SANTA CRUZ | 4.349.100 | 2.930.481 | 1.334.519 | 84.100
BERMEJO | 1.650.000 | 1.133.804 | 516.196 | __ .__
TOTAL NACIONAL | 5.999.100 | 4.064.285 | 1.850.715 | 84.100
Las reservas podrán ser liberadas previa evaluación tanto de la producción real como de la evolución del consumo interno.
ARTÍCULO TERCERO.- En atención a las cuotas de azúcar asignadas en el artículo anterior, CNECA, fijará las cuotas de caña a nivel individual de agricultor, para cuyo efecto se dictará la disposición reglamentaria correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO.- El Banco de Bolivia queda autorizado a financiar el crédito warrant para la zafra de 1980 hasta la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO 00/100 PESOS BOLIVIANOS ($b. 791.316.378) en forma directa para los ingenios estatales y por el sistema bancario a los ingenios privados, en la proporción del SESENTA POR CIENTO (60 %) del precio promedio nacional de QUINIENTOS NOVENTA 00/100 PESOS BOLIVIANOS. ($b. 590.-) y el CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55 %) de la producción destinada al mercado interno, según las cuotas establecidas en el presente disposición legal.
ARTÍCULO QUINTO.- El Banco Central de Bolivia, el Banco del Estado y los demás Bancos del sistema bancario privado, determinarán las condiciones, formalidades y garantías a estipularse en los respectivos contratos para la concesión de los créditos warrant en favor de los ingenios azucareros del país, de acuerdo a lo establecido en el artículo precedente.
ARTÍCULO SEXTO.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Industria, Comercio y Turismo y Asuntos Campesinos y Agropecuarios, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de mayo de mil novecientos ochenta años.
FDO. LYDIA GUEILER TEJADA, Gastón Araoz, Levy, Antonio Arnez Camacho, Walter Nuñez Rivero, Jaime Once Garcia, Adolfo Aramayo Anze, Carlos Carrasco Fernandez, Ernesto Rivero Villarroel, Juan Carlos Navajas, Raul Jimenez Sanjinez, Jorge Gutierrez del Rio, Mario Viscarra Ayala, Manuel Cuevas Aguilera, Hugo Palazzi Moscoso, Ernesto Wende Frankel, Salvador Romero Pittari, Elba Ojara de Jemio.