12 DE JUNIO DE 1980 .- Créase la Junta de Abastecimiento y Precios, integrada por los señores Ministros de Industria, Comercio y Turismo, de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y Alcalde Municipal de La Paz,
DECRETO SUPREMO No 17457
LYDIA GUEILER TEJADA
PRESIDENCIA CONSTITUCIONAL INTERINA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO :
Que por Decreto Supremo No 11009 de fecha 2 de agosto de 1973, se crea la Junta Nacional de Coordinación, fijación, control de precios y represión del contrabando, organismo que tuvo vigencia circunstancial y, que a la fecha no responde a la solución de los problemas actuales del país;
Que el Decreto Ley No 12183 de fecha 17 de enero de 1975, en su artículo 7o establece la vigencia de una Junta Nacional de Precios, y el Decreto Supremo No 12239 de 12 de febrero de 1975, que reglamenta el artículo séptimo de dicha ley, solo determina normas para la sanción de delitos que atentan contra la economía popular, excluyendo los problemas creados por la falta de un abastecimiento normal fijación y control adecuado de precios;
Que como emergencia de los correctivos económicos dictados por el Supremo Gobierno de la Nación se han agudizado los problemas en el abastecimiento efectivo de artículos de primera necesidad, dando lugar a la acción negativa de factores de ocultamiento y especulación que va en contra de la economía popular y la satisfacción de necesidades de la población;
Que dada la inoperancia de los anteriores organismos creados para viabilizar una política de lucha contra el ocultamiento, la especulación, el contrabando y otros factores que afectan el aprovisionmiento normal de productos, es necesario crear mecanismos efectivos que aseguren el cumplimiento de la política de abastecimiento y precios en beneficio de la población boliviana.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Créase la Junta de Abastecimiento y Precios, integrada por los señores Ministros de Industria, Comercio y Turismo, de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y Alcalde Municipal de La Paz, con carácter de excepción, los que en su caso serán representados por delegación ineludible de autoridades de rango superior y con poder de decisión.
ARTÍCULO 2.- La Junta Nacional de Abastecimiento y Precios, que coordinará directamente sus actividades con las Juntas Departamentales, Provisionales, etc. bajo su dependencia tienen las siguientes atribuciones;
Promover la organización de las Juntas Regionales o Departamentamentales, Provincias y Cantonales de Abastecimiento y Precios, en coordinación con las respectivas autoridades que representan al gobierno central y municipios.
Asegurar el abastecimiento permanente a la población con productos de primera necesidad, tales como alimenticios, farmacéuticos y otros, en estrecha coordinación con organismos estatales y privados involucrados en la producción, comercialización procesamiento, transporte, importación, etc.
Hacer cumplir la política de fijación y control de precios de los artículos de primera necesidad mediante los instrumentos y mecanismos establecidos por Ley.
Regular el flujo de productos desde los centros de producción a los centros de consumo, mediante el sistema de control estricto de guías de Tránsito a cargo de las Juntas Regionales, Departamentales, etc., hasta el destino final de los productos, verificando su entrega en el almacén de distribución y venta.
Detectar y verificar la salida ilegal de productos de primera necesidad fuera del país, adoptando rigurosamente las medidas necesarias que eviten las consecuencias de este factor de perturbación del abastecimiento interno.
Establecer medidas eficases para combatir el acaparamiento, cultación y especulación que atentan contra la economía popular y el bien común de la colectividad.
ARTÍCULO3.- Dispónese que para hacer cumplir las decisiones de la Junta de Abastecimiento y Precios, así como de sus organismos dependientes, quedan obligados a prestar su máxima cooperación:
El Ministerio del Interior, Migración y Justicia, Ministerio de Transportes, Policía Nacional, Aduana Nacional Servicio Nacional de Tránsito y otros que sean requeridos a tal objeto.
ARTÍCULO 4.- Autorízase al Tesoro General de la Nación a consignar de inmediato un presupuesto de emergencia para los gastos que demanden al funcionamiento de las Juntas de Abastecimiento y precios, hasta que puedan generar sus propios recursos.
ARTÍCULO 5.- La Junta Nacional de Abastecimiento y Precios funcionará eventualmente en la H. Alcaldía Municipal de La Paz, hasta la elaboración de su reglamento, que será presentado en un plazo no mayor de 30 días a partir de la fecha del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 6.- Con objeto de preveer la vigencia de las Juntas y establecer mayor coherencia de organización y funcionalidad con carácter permanente, autorízase estudiar la posibilidad de crear e implementar las Superintendencias de Abastecimiento y Precios, como organismos ejecutores de la Política de defensa de las necesidades del consumidor y de la economía popular, coordinando la integración de la producción con el consumo.
ARTÍCULO 7.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Industria, Comercio y Turismo, de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de junio de mil novecientos ochenta años.
FDO. LYDIA GUEILER TEJADA, Gaston Araoz Levy, Antonio Arnez Camacho, Walter Nuñez Rivero, Jaime Ponce Garcia, Adolfo Aramayo Anze, Carlos Carrasco Fernandez, Ernesto Rivero Villarrroel, Juan Carlos Navajas, Fernando Salazar Paredes, Jorge Gutierrez del Rio, Mario Viscarra Ayala, Manuel Cuevas Aguilera, Hugo Palazzi Moscoso, Ernesto Wende Frankel, Salvador Romero Pittari, Elba Ojara de Jemio.