01 DE JULIO DE 1980 .- A partir de la fecha queda prohibida la importación al país de cemento portland gris.
DECRETO SUPREMO N° 17501
LYDIA GUEILER TEJADA
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL INTERINA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el aumento de la capacidad de producción de la industria nacional del cemento en 150.000 toneladas métricas adicionales, ha permitido superar la etapa de escasez por la que vino atravesando el mercado interno, cuyo requerimiento pueden ser ahora normalmente atendidos con nuestra propia producción;
Que la internación masiva de este producto básico desde mercados extranjeros, puede llegar a entorpecer el desenvolvimiento de la industria boliviana de cemento a la que debe estar destinado el mercado interno con carácter preferencial;
Que en deber del Estado promover la expansión de la industria nacional en todos los sectores, teniendo en cuenta su alta función social como generadora de fuentes permanentes de trabajo;
Que este objetivo sólo puede ser alcanzado disponiendo las medidas legales adecuadas especialmente en favor de aquellos sectores industriales que al presente cuentan con suficiente capacidad instalada que garantiza en grado suficiente la atención de las necesidades internas;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- A partir de la fecha queda prohibida la importación al país de cemento portland gris.
ARTÍCULO 2.- Se concede un plazo improrrogable hasta el 15 de julio del presente año para que todas aquellas empresas industriales y comerciales y personas jurídicas comerciales que obtuvieren del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo licencias para la importación de cemento desde mercados exteriores al amparo del Decreto Supremo No 17172 de 4 de enero del presente año, procedan a liquidar sus existencias.
ARTÍCULO 3.- A partir del 1º de agosto del año en curso, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a través de sus dependencias adecuadas, precederá a inventariación de los saldos de cemento extranjero, para determinar en su caso la procedencia legal de los volúmenes de importación y aplicar en caso contrario las sanciones de Ley incluído el decomiso de aquellas partidas que no cuenten con el respaldo legal respectivo.
ARTÍCULO 4.- Mientras dure la prohibición de importación de cemento, no se concederán aumentos sobre los precios del cemento nacional actualmente en vigencia.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Industria, Comercio y Turismo, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de julio de mil novecientos ochenta años.
FDO. LYDIA GUEILER TEJADA, Gastón Araoz Levy, Antonio Arnez Camacho, Walter Nuñez Rivero, Jaime Ponce García, Carlos Carrasco Fernandez, Ernesto Rivero Villarroel, Juan Carlos Navajas, Raul Jimenez Sanjines, Jorge Gutierrez del Rio, Mario Viscarra Ayala, Manuel cuevas Aguilera, Hugo Palazzi Moscoso, Ernesto Wende Frankel, Salvador Romero Pittari, Elba Ojara de Jemio.