11 DE JULIO DE 1980 .- Créanse nuevos recursos para el servicio del ramo Judicial en el Tesoro Judicial.
DECRETO SUPREMO N° 17514
LYDIA GUEILER TEJADA
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL INTERINA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política del Estado consagra la autonomía económica del Poder Judicial y determina que aparte de las partidas presupuestarias que se fijaran en el Presupuesto General de la Nación, se crearán otras especiales para el servicio del ramo en el Tesoro Judicial,
Que la estructura actual de los recursos destinados al Poder Judicial, acusa escaso rendimiento, dispersión en diferentes unidades recaudadoras, elevando costo administrativo y estructura antigua é inadecuada, siendo por tanto necesario y urgente proceder a un adecuado ajuste y modernización de esas rentas y su modo de recaudarlas;
Que de ese modo se racionalizarán las tasas y aranceles vigentes fortaleciendo la economía del Poder Judicial, y logrando paulatinamente su real y efectiva independencia para cumplir con el precepto constitucional;
Que en cuanto al nuevo régimen arancelario para los ingresos en las oficinas del Registro de Derechos Reales, basando en la transformación de cobros específicos en ad - valorem, significará el ingreso en nuevas técnicas de imposición, que permitirán captar las variaciones de valor sin necesidad de efectuar periódicas actualizaciones e impondran mecanismos que conlleven la racionalización de estos derechos, que al tiempo de obtener un tratamiento uniforme a nivel nacional, eviten el arbitrario cobro que se practica en la actualidad en los diferentes Distritos Judiciales de la República.
EN CONSEJO DE MINISTROS CON CARGO DE APROBACIÓN LEGISLATIVA,
DECRETA:
CAPITULO I
DE LAS MULTAS PROCESALES
ARTÍCULO 1.- Es obligatorio el pago de las multas procesales por todas las oficinas judiciales, en los casos y montos que se detallan a continuación:
Rechazo o desistimiento de todos los incidentes, artículo, excepción o cuestión de previo y especial pronunciamiento con la multa de $b. 50 por la primera vez, y aumento en progresión geométrica en caso de incidentes rechazados a la misma parte, conforme el Art. 155 del Código de Procedimiento Civil. Estas multas se haran efectivas al tercer día de encontrarse ejecutoriada la Resolución correspondiente. No será admitida a la parte sancionada ninguna solicitud o escrito, sin que antes se hubiera cumplido con el depósito respectivo de la multa en el Tesoro Judicial.
Excusa de un Juez o Magistrado declara ilegal, con multa de $b. 100 por la primera vez; $b. 200 por la segunda y $b. 300 por las siguientes, que serán pagadas por el juez o magistrado sancionado, con el descuento de sus haberes por habilitación.
Compulsas declaradas improbadas, multa al juez inferior de $b. 100 haciéndose efectiva la misma mediante descuento de sus haberes por habilitación.
Compulsas declaradas ilegales con multa de $b. 100 al compulsante, que se hará efectiva al tercero día de ejecutoriada la Resolución del Juez o Tribunal Superior.
No restitución del expediente a los Tribunales o Juzgados de la República en los términos señalados expresamente por ley, con multa de $b. 30, por cada día de retraso.
Demanda recusatoria concluída con resolución absoluta, con multa de $b. 1.000 al recusante.
Recursos de Amparo constitucional donde se declara la temeridad y malicia del litigante o profesional, con multa al litigante o profesional con $b.300 por la primera vez, $b. 400 la segunda y $b. 500 por las siguientes.
Denuncias contra Jueces y personal subalterno ante las Cortes Superiores que sean declaradas infundadas, con multa al denunciante $b. 100 por la segunda y $b. 300 por las siguientes.
Denuncias contra jueces o personal subalterno que sean declaradas probadas, con multas a los funcionarios de $b. 100 por la primera vez y $b. 200 por la segunda, procediéndose a la exoneración del subalterno en caso de reincidencia, previo proceso administrativo.
ARTÍCULO 2.- Las multas procesales benefician al Tesoro Judicial y son independientes de las sanciones pecuniarias por incumplimiento de mandato judiciales, a que se refiere el parágrafo I, Art. 184 del Código de Procedimiento Civil y de las destinadas a la Caja de Reparaciones a que se refiere el Art. 94 del Código Penal.
ARTÍCULO 3.- Los jueces y magistrados exigirán, de oficio, el pago de las multas procesales, dentro de los plazos establecidos. La falta de pago de cualquiera de las multas señaladas dará lugar al rechazo, también de oficio, de los memoriales que se presentaran por la parte sancionada.
CAPITULO II
DE LOS DEPOSITOS JUDIALES
ARTÍCULO 4.- Es obligatorio cumplir con los depósitos judiciales, en los casos y montos que se detallan a continuación:
En toda demanda o recurso que se deduzca ante la Corte Suprema de Justicia, se adjuntará un certificado de depósito del Tesoro Judicial o sus dependencias en el interior, por la suma de $b. 200, salvo el caso del procesado conforme al Art. 302 del Código de Procedimiento Penal.
En los recursos ordinarios o extraordinarios interpuesto ante las Cortes Superiores de Distrito o Juzgados de Partido, el depósito será de $b. 120 y 80, respectivamente.
ARTÍCULO 5.- Son rentas especiales del Tesoro Judicial aquellas que se consolidaren por interposición de tercerías de dominio, excluyente, en ejecución de sentencia y el 5 % que se exige para hacer postura en los remates judiciales.
ARTÍCULO 6.- Las recaudaciones señaladas, como los depósitos judiciales en general, consolidados a la fecha, de acuerdo a Ley y los que se consolidaren en el futuro, constituyen rentas especiales del Poder Judicial y serán depositados en las oficinas del Banco del Estado.
ARTÍCULO 7.- En las provincias donde no existan agencias del Banco del Estado, deberán hacerse efectivos los depósitos en otros Bancos, si los hubiere. A falta de estas oficinas se harán giros postales a la respectiva Corte Distrital, la que deberá hacer los depósitos a la orden del Tesoro Judicial.
CAPITULO III
ARANCEL DE DERECHOS REALES
ARTÍCULO 8.- El régimen de aranceles en las Oficinas del Registro de Derechos Reales será de aplicación general y uniforme, y estará sujeto a las siguientes tasas
Certificados en general $b. 50
Inscripciones de títulos ejecutoriales $b. 50
Inscripciones de escrituras sin valor,
anulaciones, cancelaciones y testimonios $b. 100
ARTÍCULO 9.- Para la aplicación de las normas contenidas en el anterior artículo en el caso de transferencias, se tomarán como base al mayor valor, o sea la evaluación fiscal, realpericial y/o de adjudicación.
ARTÍCULO 10.- El Tesoro Judicial a través de sus organismos técnicos autorizados, adoptará las medidas más convenientes para la revalorización y/o desvalorización de los recibos y valores existentes, según requerimientos y hasta su conclusión.
ARTÍCULO 11.- El Tesoro Judicial de la Nación, en los casos anteriores, adoptará las medidas más convenientes para la percepción de estos derechos.
ARTÍCULO 12.- Queda totalmente prohibido cobrar en las Oficinas de Derechos Reales, sumas diferentes o adicionales al arancel establecido en este Decreto, bajo pena de destitución y multa del triple de la suma ilegalmente precibida, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales.
ARTÍCULO 13.- La recaudación diaria de las sumas reconocidas en este arancel será centralizada y fiscalizada por las unidades recaudadoras departamentales y depositadas en la cuenta especial "Tesoro Judicial" en el Banco del Estado.
CAPITULO IV
ARANCEL DE VALORES JUDICIALES
ARTÍCULO 14.- Se crean aparte de los valores existentes, FORMULARIOS y TIMBRES JUDICIALES, que se utilizarán en los casos expresamente fijados y conforme al siguiente arancel:
ARANCEL
Clasificación | Unidad | Precio
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Carátulas Notariales | Pieza | $b. 10.-
Carátulas de Derechos Reales | Pieza | $b. 10.-
Timbres Judiciales | Pieza | $b. 2.-
Timbres Juridicionales | Pieza | $b. 5.-
Timbres Judiciales | Pieza | $b. 10.-
Timbres Judiciales | Pieza | $b. 50.-
Timbres Judiciales | Pieza | $b. 100.-
Form. Hoja de Filiación y Antecedentes
( FA - 1 ) | Pieza | $b. 3.-
Form. Hoja de Serv. y Méritos Grales
(SM -1 ) | Pieza | $b. 3.-
Form. Inscripción Matrícula Abogados
(MA - A) | Pieza | $b. 10.-
ARTÍCULO 15.- En los testimonios expedidos por las Notarías de Fé Pública se usará obligatoriamente la carátula notarial provista por el Tesoro Judicial,
ARTÍCULO 16.- En toda inscripción y certificación expedida por las Oficinas del Registro de derechos Reales, se exigirá la presentación de los títulos, documentos, testimonios y otros, percibidos de la correspondiente carátula de Derechso Reales.
En los procesos voluntarios, contenciosos y especiales será obligatorio el uso de esta carátula en la presentación de los testimonios de títulos de propiedad.
ARTÍCULO 17.- Se dispone la adhesión obligatoria de timbres judiciales en los actos procesales siguientes:
En las gestiones y procesos en general cursados ante los juzgados de instrucción, $b. 2.
En gestiones y procesos en general cursados ante juzgados de partido, $b. 5.
Recursos, Ordinarios, para interponerlos: $b. 5.-
Demandas de Amparo Constitucional $b. 50.-
Recursos extraordinarios, inclusive el recurso directo denulidad ante la Corte Suprema: $b. 10.-
En órdenes instruidas, exhortos suplicatorios, provisiones ejecutoriales, testimonios y copias legalizadas, y certificados, $b. 5.-
Solicitud para desarchivo, $b. 5.-
Legalización de documentos, $b. 30.-
Legalización de firmas de autoridades, $b. 100.-
Ingresos de causas nuevas, $b. 30.-
Los timbres por valores correspondientes irán adheridas a los memoriales respectivos, en los, casos, 1, 2, 3, 4, y 5.
Además adicionalmente, en el memorial de demanda se adherirá el timbré correspondiente al 1 por diez mil, cuando el proceso tenga cuantía determinada.
ARTÍCULO 18.- Todos los funcionarios judiciales de la República en actual ejercicio, en sus diferentes niveles jerárquicos, a tiempo de solicitar su incorporación al Escalafón Judicial, recabarán en las oficinas recaudadoras departamentales y/o Tesoro Judicial, los formularios FA - 1 y SM - 1, de filiación - Antecedentes y las hojas de Servicios y Méritos Generales, para la formación de sus expedientes individuales, con la documentación relativa a sus antecedentes, méritos y servicios.
ARTÍCULO 19.- La inscripción obligatoria de todos los abogados de la República en la Matrícula Nacional de la Corte Suprema, se la verificará en el formulario MA - 1 referente a la Matrícula de Abogados, a fin de que el inscrito pueda ejercer libremente la profesión en todo el territorio de la República. Este formulario será provisto por las oficinas recaudadoras departamentales y/o el Tesoro Judicial de la Nación.
CAPITULO V
OTROS RECURSOS ESPECIALES
ARTÍCULO 20.- Constituyen rentas especiales, propias del Tesoro Judicial, las ACEFALIAS y AHORROS en el presupuesto del Poder Judicial.
ARTÍCULO 21.- Los títulos expedidos para la posesión de magistrados jueces y demás funcionarios judiciales, estarán sujetos al pago en timbres de las sumas que a continuación se indican, a favor del Tesoro Judicial y en calidad de recursos propios:
Ministro de la Corte Suprema | $b. 450.-
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Vocales de Cortes de Distrito | $b. 300.-
Director del Tesoro Judicial | $b. 200.-
Director de Publicaciones, Biblioteca y Gaceta | $b. 150.-
Director del Escalafón Judicial | $b. 150.-
Secretarios de Cámara de la Corte Suprema,
Jueces de Vigilancia, de Partido y
Registradores de Derechos Reales. | $b. 150.-
Contador y Jefes de Departamento del
Tesoro Judicial | $b. 100.-
Secretarios de Cámara de Cortes de Distrito,
Jueces de Instrucción y Médicos Forences | $b. 100.-
Auxiliares y personal subalterno de la Corte
Suprema | $b. 60.-
Jueces de Mínima Cuantía | $b. 45.-
Secretarios de Juzgados de Partido | $b. 60.-
Auxiliares de Cortes de Distrito, Actuarios
de Juzgados de Instrucción y del Registro
de Derechos Reales. | $b. 45.-
Auxiliares de Juzgados | $b. 35.-
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Oficiales de Diligencias | $b. 30.-
Notarios de Fé Pública de Primera Clase | $b. 150.-
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Notarios de Fé Pública de Segunda Clase | $b. 45.-
Notarios de Fé Pública de Tercera Clase | $b. 30.-
Otros funcionarios o empleados judiciales en la proporción que corresponda a los de su categoría, conforme a la escala anterior.
ARTÍCULO 22.- La responsabilidad de multas contra funcionarios públicos en general, por casación de autos del segundo grado o por la anulación total o parcial de los profesos, constituye rentas especiales del Tesoro Judicial.
Los secretarios de Cámara de las distintas Salas de la Corte Suprema y Cortes Superiores, pasarán copia de la resolución a la Dirección del Tesoro Judicial para las finalidades de descuento por planilla, bajo responsabilidad.
CAPITULO VI
ARTÍCULO 23.- El presente Decreto es de aplicación general y de observancia rigurosa, por parte de los juzgados y tribunales de la República. La Corte Suprema dictará las normas más eficaces para su estricta y correcta ejecución.
ARTÍCULO 24.- La impresión, emisión de timbres, formularios, carátulas, y otros valores contemplados en el presente Decreto, de conformidad a disposiciones legales en vigencia, estará a cargo del Tesoro General de la Nación.
ARTÍCULO 25.- Toda apropiación indebida de fondos judiciales será penada con, la exoneración inmediata del funcionario responsable, sin perjuicio de la acción penal y el resarcimiento de daños y perjuicios, conforme a Ley.
ARTÍCULO 26.- Las Cortes Superiores de Distrito, sin perjuicio de las atribuciones privativas de los funcionarios del Tesoro Judicial, y a través de los Vocales Inspectores evidenciarán periódicamente la correcta aplicación del presente Decreto.
ARTÍCULO 27.- Quedan derogados los Decretos Leyes Nos. 09758, 09760 de 3 de junio de 1971 y 10492 de 22 de septiembre de 1972.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas, y de Interior, Migración y Justicia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de julio de mil novecientos ochenta años.
FDO. LYDIA GUEILER TEJADA, Gastón Araoz Levy, Antonio Arnez Camacho, Walter Nuñez Rivero, Jaime Ponce Garcia, Carlos Carrasco Fernandez, Ernesto Rivero Villarroel, Juan Carlos Navajas, Raul Jimenez Sanjinez, Jorge Gutierrez del Rio, Mario Viscarra Ayala, Manuel Cuevas Aguilera, Hugo Palazzi Moscoso, Ernesto Wende Frankel, Salvador Romero Pittari.