11 DE JULIO DE 1980 .- Mientras se definan los estudios del Salario Mínimo Vital, se concede con carácter excepcional, un Bono Extraordinario a los trabajadores del Sector Público y Privado.
DECRETO SUPREMO N° 17519
LYDIA GUEILER TEJADA
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL INTERINA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Supremo No 17414 de 23 de mayo de 1980 se otorgó un bono extraordinario en favor de los trabajadores del sector público y privado en compensación de la pérdida del poder adquisitivo, del salario, el cual fúe contemplado por medio del Decreto Supremo 17495, de 24 de junio de 1980;
Que con el fin de incorporar algunos sectores de trabajadores que fueron excluídos de ese beneficio, es necesario introducir las modificaciones correspondientes y funcionar en un solo Decreto Supremo los dos anteriores en la forma que se establece en el presente instrumento jurídico;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Mientras se definan los estudios del Salario Mínimo Vital, se concede con carácter excepcional y por esta única vez, un bono extraordinario en los montos señalados en el presente artículo, en favor de los trabajadores de los sectores público y privado, pagadero hasta el 31 de julio del presente año, de acuerdo al siguiente detalle.
Los trabajadores de la Administración Pública, cuyos haberes se encuentran comprendidos en el Presupuesto General de la Nación, percibirán el bono de CUATRO MIL PESOS BOLIVIANOS ($b. 4.000.-).
Los trabajadores de entidades y empresas del Sector Público, que financian sus actividades con recursos propios percibirán un bono de CINCO MIL PESOS BOLIVIANOS ($b. 5.000.-).
Los empleados y obreros de empresas del Sector Privado, percibirán un bono de CINCO MIL PESOS BOLIVIANOS ($b. 5.000.-).
Los empleados y obreros dependientes de las Cooperativas Mineras percibirán un bono de CINCO MIL PESOS BOLIVIANOS ($b. 5.000.-).
Los beneficiaros rentistas percibirán DOS MIL PESOS BOLIVIANOS ($b. 2.000.-); los beneficiarios de Lista Pasivas UN MIL PESOS BOLIVIANOS ($b. 1.000.-) y los derecho - habientes, esposa e hijos, OCHOCIENTOS PESOS BOLIVIANOS ($b. 800.-) con cargo al Tesoro General de la Nación.
Los trabajadores domésticos, los dependientes de pequeños talleres artesanales y los dependientes de comerciantes minoristas percibirán como bono extraordinario UN SUELDO MENSUAL.
Los trabajadores eventuales o a contrato fijo de la administración pública percibirán como bono extraordinario CUATRO MIL PESOS BOLIVIANOS ($b. 4.000.-) y los del sector privado, CINCO MIL PESOS BOLIVIANOS ($b. 5.000.-).
Se consideran con derecho al bono extraordinario de CUATRO MIL PESOS BOLIVIANOS ($b. 4.000.-) a los trabajadores de programas internacionales, incluídos en el Decreto Supremo No 08270 de febrero de 1968.
ARTÍCULO 2.- El bono extraordinario, concedido en el artículo precedente no comprende a: los trabajadores profesionales libres; los trabajadores agrícolas estacionales no incluidos en el Decreto Supremo 08270; los corredores de Comercio; los profesionales y técnicos a contrato fijo; los trabajadores de obra vendida; los que perciban sueldos en moneda extanjera; los que prestan servicios en el exterior de la República; los profesionales y técnicos contratados para proyectos extraordinarios de la Administración Pública, los comisionistas.
ARTÍCULO 3.- El bono concedido a los trabajadores, conforme al Artículo 1° queda liberado de todo impuesto o gravámen, así como tampoco se tomará en cuenta para la cotización al Seguro Social, con la única excepción del descuento del 1 o/o a favor del Ministerio de Bienestar Social.
El bono extraordinario concedido no se tomará en cuenta para el cálculo de las liquidaciones de beneficios sociales, categorizaciones ni de bono de antiguedad
ARTÍCULO 4.- Siendo el presente bono extraordinario una compensación a la pérdida del poder adquisitivo del salario, se calculará entre el 1° de enero y el 30 julio de 1980.
Los trabajadores de los sectores público o privado que no hubiesen prestado servicios durante el periódo completo indicado, percibirán como bono extraordinario, únicamente la cuota parte del tiempo trabajado.
Los trabajadores de los sectores Público y Privado que durante el período determinado en este artículo hubieran trabajado también en dos o más reparticiones, sucesivamente, percibirán en cada una de ellas la cuota parte correspondiente al tiempo trabajado.
Los trabajadores del sector público que prestan servicios en dos o más instituciones públicas, solo percibirán el bono extraordinario en aquella institución en que trabajen jornada completa o donde el total ganado sea mayor a los demás.
Los trabajadores que prestan servicios en el sector público y privado, en horarios sucesivos, percibirán en cada uno de ellos, el bono extraordinario en forma proporcional a la jornada de trabajo.
Los maestros que prestan servicios simultáneos en el sector público y privado tendrán derecho a percibir el bono extraordinario allí donde trabajen jornada completa o donde el total ganado sea mayor a los demás.
ARTÍCULO 5.- El bono extraordinario es obligatorio para todas las empresas.
Las empresas públicas y privadas que acrediten fehacientemente su incapacidad financiera de cancelar el bono o que con este pago demostraren que se compromete la estabilidad de la fuente de trabajo, están autorizadas a negociar directamente con sus trabajadores la forma y plazo de pago de este bono; negociación que deberá concluir el 28 de julio de 1980.
Para el caso en que el Ministerio de trabajo fuera requerido para la verificación del estado financiero de una empresa, éste podrá disponer la comprobación correspondiente con todos los medios legales a su alcance dentro del plazo anterior.
El monto extraordinario podrá ser objeto de negociación, solamente en aquellos casos en que los trabajadores den su acuerdo previo, con el fin de precautelar sus fuentes de trabajo.
ARTÍCULO 6.- En relación al pago del Bono Extraordinario y durante las negociaciones a que se hace referencia en el artículo precedente, los empleados y trabajadores no podrán ejercitar ninguna medida de presión y otras acciones de hecho, que interrumpan el desarrollo de las actividades productivas.
Asimismo, todo pliego petitorio sobre aumento salarial está sujeto a la fijación por el Supremo Gobierno del salario mínimo vital, el que debe ser establecido hasta el 31 de julio de 1980.
ARTÍCULO 7.- La Comisión para el estudio del salario mínimo vital encargada de los análisis técnicos elevará su informe final hasta el 15 de julio de 1980.
Este informe será sometido a una Comisión tripartita que propondrá al Gobierno el salario mínimo vital, sus niveles y modalidades de aplicación hasta el 31 de julio de 1980.
Esta Comisión Tripartita estará conformada de la siguiente forma:
El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, como Presidente.
Los Ministros de Finanzas y de Industria, Comercio y Turismo.
El Gerente General de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL).
El Gerente General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).
Dos Representantes de la Central Obrera Boliviana.
Dos Representantes de la Confederación de Empresarios Privados.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas, de Industria, Comercio y Turismo, y de Trabajo y Desarrollo Laboral, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de julio de mil novecientos ochenta años.
FDO. LYDIA GUEILER TEJADA, Gastón Araoz Levy, Antonio Arnez Camacho, Walter Nuñez Rivero, Jaime Ponce Garcia, Carlos Carrasco Fernandez, Ernesto Rivero Villarroel, Juan Carlos Navajas, Raul Jimenez Sanjines, Jorge Gutierrez del Rio, Mario Viscarra Ayala, Manuel Cuevas Aguilera, Hugo Palazzi Moscoso, Ernesto Wende Frankel, Salvador Romero Pittari, Elba Ojara de Jemio.