01 DE SEPTIEMBRE DE 1980 .- La Resolución Ministerial 2778/80, homologado por D.S. .17359 de 25-IV-80, referente a la vigencia de tarifas por servicios aeropuertuarios debe aplicarse a partir del lo de enero de 1980.
DECRETO SUPREMO N° 17586
GRAL. DIV. LUIS GARCIA MEZA TEJADA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Supremo No 17359 de 25 de abril de 1980 ha aprobado el régimen tarifario establecido en la Resolución Ministerial No 2779/80 de fecha 5 de febrero de 1980 dictado por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil y la correspondiente reglamentación establecida por la Resolución Administrativa No 5/80 de 8 de febrero de 1980 referente a los servicios aeroportuarios de aterrizajes, protección al vuelo y otros que se presta por parte de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea - AASANA.
Que es necesario normalizar el sistema de pago de estos servicios y aclarar el sentido de la obligatoriedad del pago - sea a partir del Primero de enero de mil novecientos ochenta años - y no así, desde el lo de diciembre de 1979.
Que además, es necesario contemplar el establecimiento de la tarifa que deben pagar por aterrizaje las aeronaves hasta las 10.000 libras que incluyan los servicios de radio ayudas y protección al vuelo en rutas.
Que el aeropuerto de la ciudad de Tarija fué inaugurado oficialmente, con variada mejoras para los servicios de las aeronaves, lo que hace necesario su reclasificación, ascendiéndolo a una categoría superior.
Que mediante disposición legal expresa, se regulariza estos aspectos contemplados en las mencionadas disposiciones legales.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO l.- Se dispone y establece que la Resolución Ministerial No 2778/80, homologada por el Decreto Supremo No 17359 de fecha 25 de abril de 1980, referente a la vigencia de tarifas por servicios aeroportuarios debe aplicarse a partir de 1 de enero de 1980.
ARTÍCULO 2.- Para el cobro de tarifas por derecho de aterrizaje a las aeronaves hasta 10.000 libras por tráfico doméstico se cobrará la misma tarifa que rige para los taxis aéreos, o sea $b. 87.- (ochenta y siete pesos bolivianos) incluyendo los servicios de radio - ayudas y protección al vuelo en rutas.
ARTÍCULO 3.- Amplíase la exención establecida en el inciso b) del Artículo 5o de la Resolución Ministerial No 2779 de fecha 5 de febrero de 1980, a los señores miembros del Cuerpo Diplomático acreditados en el país, incluyendo a su esposa é hijos.
ARTÍCULO 4.- El Aeropuerto "Oriel Lea Plaza" de la ciudad de Tarija, dentro de la clasificación de aeropuertos, contemplados en el Artículo 3o, de la Resolución Ministerial No 2779 de 5 de febrero de 1980, se asciende a la segunda categoría por las mejoras realizadas en el citado aeropuerto.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los un días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta años.
FDO. GRAL. LUIS GARCIA MEZA TEJADA, Javier Cerruto Calderón de la Barca, Luis Arce Gomez, Armando Reyes Villa, Oscar Larraín Frontanilla, José Sánchez Calderón, Ariel Coca Aguirre, Rene Guzman Fortun, Mario Guzman Moreno, Augusto Calderon Miranda, Carlos Morales Nuñez del Prado, Julio Molina Suarez, Lider Sossa Salazar, Avelino Rivero Parada, Arturo Veizaga Barron, Mario Escobari Guerra, Francisco Mariaca Salas.