01 DE SEPTIEMBRE DE 1980 .- Amplíase el régimen legal previsto por D. S. 14901 de 13-IX—77, para la importación de grasas y aceites lubricantes terminados, por el lapso de dos años, debiendo Y.P.F.B. regularizar al amparo de ésta disposición legal todas las importaciones que se encuentran pendientes de legalización aduanera a la fecha.
DECRETO SUPREMO N° 17595
GRAL. DIV. LUIS GARCIA MEZA TEJADA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que por Decreto Supremo No 5396 de 19 de enero de 1962, se dispuso en favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, el monopolio de importación y comercialización en el mercado nacional para una gama de aceites y grasas lubricantes terminados, sujeto al pago de los correspondientes gravámenes e impuestos aduaneros.
Que como consecuencia de la crisis energética, el constante incremento de los precios en el mercado internacional y la insuficiente capacidad de producción nacional de los mencionados productos, se determinó mediante Decretos Supremos 12819 de 29 de agosto de 1975 y 14901 de 13 de septiembre de 1977, la liberación de todo tipo de gravámenes e impuestos aduaneros a la importación de grasas y aceites lubricantes terminados por el lapso de cuatro años con excepción de la Tasa Retributiva de Servicios Prestados en la proporción del 2 % y el 1 % Pro - Desarrollo del Noroeste Boliviano;
Que a la fecha, no han desaparecido las causas que motivaron la aprobación de los Decretos Supremos mencionados, por lo que se hace necesario la dictación de una norma legal que amplíe los efectos del anterior régimen por otros dos años, adicionales, mientras la industria nacional logre la capacidad requerida para cubrir la demanda interna.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se amplía régimen legal previsto por el D. S. No 14901 de 13 de septiembre de 1977, para la importación de grasas y aceites lubricantes terminados, por el lapso de dos años, computables a partir de la fecha del presente Decreto Supremo, debiendo Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos regularizar al amparo de esta disposición legal todas las amortizaciones que se encuentran pendientes de legalización aduanera a la fecha, con el pago de la tasa retributiva del 2 % por concepto de servicios prestados, solamente por un mes comercial y libres del trámite administrativo y de los recargos del 3 % y 5 % por levantamiento de rezago.
ARTÍCULO SEGUNDO.- A las importaciones que se realicen bajo norma legal, se aplicará lo previsto en el Art. 6o del Decreto Supremo No 8004 de 19 de mayo de 1967.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y de Energía é Hidrocarburos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, el primer día del mes de septiembre de mil novecientos ochenta años.
FDO. GRAL. LUIS GARCÍA MEZA TEJADA, Javier Cerruto Calderón de la Barca, Luis Arce Gómez, Armando Reyes Villa, Oscar Larraín Frontanilla, José Sánchez Calderón, Ariel Coca Aguirre, René Guzmán Fortún, Mario Guzmán Moreno, Augusto Calderón Miranda, Carlos Morales Nuñez del Prado, Julio Molina Suárez, Líder Sossa Salazar, Avelino Rivero Parada, Arturo Veizaga Barrón, Mario Escobari Guerra, Francisco Mariaca Salas.