07 DE OCTUBRE DE 1980 .- Para cubrir el déficit de la cosecha 1980, autorízase la importación de 10.500 TM. de maíz amarillo duro.
DECRETO SUPREMO N° 17683
GRAL. DIV. LUIS GARCIA MEZA TEJADA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que el maíz amarillo duro es insumo básico imprescindible para la fabricación de alimentos balaceados destinados al consumo del sector avícola que produce carne de pollo y huevos;
Que la producción interna de esta variedad de maíz no llega a cubrir las necesidades requeridas por las Asociaciones Departamentales de Avicultores de los distritos de Santa Cruz, Cochabamba y La Paz;
Que es necesario cubrir el déficit existente para evitar el desabastecimiento y las consecuencias de elevación en los precios tanto de alimentos balanceados como de carne de pollo y huevos;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1.- Para cubrir el déficit de la cosecha de 1980, se autoriza la importación de 10.500 (diez mil quinientas) toneladas métricas de maíz amarillo duro, comprendido en la partida arancelaria 10.05.89.00, debiendo tributar únicamente los siguientes gravámenes arancelarios:
Servicios Prestados 2%
Pro desarrollo del Noroeste 1 %
CODEBENI 1%
CORDECO 1%
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a través de la Dirección General de Agroindustria controlará dicha importación mediante la extensión de Autorizaciones de Despacho Aduanero.
ARTÍCULO 3.- Para efecto de la importación, estos deberán regirse a la Norma Boliviana pertinente, que establede de las siguientes regulaciones técnicas :
Grado 2
Humedad 14%
Granos Dañados 4%
Granos Partidos 4%
Materias extrañas 2.5%
Granos de otra variedad de maíz 6%
Otros Granos 1%
ARTÍCULO 4.- La cantidad de maíz señalada en el artículo primero será autorizada solamente a las Asociaciones y en las cantidades que se detalla a continuación, que deberán ser importadas necesariamente entre los meses de Octubre a Diciembre del presente año.
Asociación de Productores
de Alimentos Balanceados 6.500 T.M.
Asociación de Avicultores
de La Paz 2.000 T.M.
Asociación de Avicultores
de Cochabamba 2.000 T.M
Asociación de Avicultores
de Santa Cruz 2.000 T.M
TOTAL 10.500 T.M.
ARTÍCULO 5.- Previa la importación, las asociaciones mencionadas en el artículo 4° deberán presentar al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, las cotizaciones del mercado exterior, sin cuyo requisito no se otorgará la autorización de Despacho Aduanero.
ARTÍCULO 6.- El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, otorgará el Certificado Fitosanitario correspondiente, previo al despacho Aduanero.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas, Industria, Comercio y Turismo y Asuntos Campesinos y Agropecuarios, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de octubre de mil novecientos ochenta años.
FDO. GRAL. LUIS GARCIA MEZA TEJADA, Javier Cerruto Calderón, Luis Arce Gómez, Arturo Veizga Barrón, Oscar Larraín Frontanilla, José Sánchez Calderón, Ariel Coca Aguirre, René Guzmán Fortún, Mario Guzmán Moreno, Augusto Calderón Miranda, Carlos Morales Nuñez del Prado, Julio Molina Suárez, Líder Sossa Salazar, Avelino Rivero Parada, Mario Escobari Guerra, Francisco Mariaca Salas.