Abrogada
03 DE DICIEMBRE DE 1980 .- Se deja sin efecto el porcentaje del 12 o/o fijado como tope para el reajuste del ÍTEM EDIFICIOS en el punto 4.2 del ANEXO No 3 CONDICIONES PARTICULARES del contrato para la construcción y entrega definitiva del Aeropuerto de Viru Viru y en la cláusula 4 de la Enmienda No 1 de 26-VII-79.
DECRETO SUPREMO N° 17830
GRAL. DIV. LUIS GARCIA MEZA TEJADA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que en fecha 21 de mayo de 1979 se ha suscrito entre el Gobierno de Bolivia, representado por el señor Ministro de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, Director Ejecutivo de AASANA y Fiscal de Gobierno, y la Firma Nissho Iwai Co. Ltda., un contrato para la construcción y entrega definitiva del Aeropuerto Internacional de Viru - Viru, completamente terminado y construido de acuerdo a las técnicas modernas de construcción de aropuertos;
Que en el punto 4.2 del ANEXO No 3 CONDICIONES PARTICULARES de dicho contrato se ha estipulado que el monto global del Item EDIFICIOS no podrá ser aumentado en más de 12 (doce) por ciento del monto acordado; aspecto que, igualmente, ha sido motivo de aclaración en el punto 4 de la Enmienda No 1 de fecha 26 de julio de 1979;
Que por otra parte, en la clausula 6.4 del contrato se ha determinado que si ambas partes acordaran cambios en las condiciones de trabajo y/o en las obras, el precio del contrato será reajustado concordantemente y la cantidad reajustada se convertirá en el precio del contrato, sujeto a todas las disposiciones de los documentos del contrato que eran aplicables al monto anterior no reajustado;
Que para el Item OBRAS CIVILES (ANEXOS 2 y 4 del contrato), no se ha fijado ningún tope para el caso de que hubieran cambios en las condiciones de trabajo y/o en las mismas obras;
Que en estricta justicia, este mismo tratamiento debe darse en cuanto al Item de EDIFICIOS, toda vez que en caso de aplicarse la cláusula 6.4 del contrato, por la propia envergadura y volumen de trabajo de la obra que se está construyendo, con seguridad que sobrepasará el tope fijado del 12 o/o, con mucha más razón si para un posible reajuste por las causales señaladas en la cláusula 6.4 tendrá que aplicarse las disposiciones legales que rigen la materia, una de las cuales como es el Decreto Supremo No 10608 de lo de diciembre de 1972, fija como máximo de reajuste en contratos suscritos por el Estado hasta una proporción del 40 o/o;
Que en los últimos meses, el incremento de costos ha sido extremadamente anormal, llegando a variar con índices entre un mínimo de 130 o/o y un máximo de 220 o/o, motivo y que imponen, en el presente caso, a una interpretación uniforme de todos los Items del contrato;
Que dentro del aspecto legal, el Decreto Supremo No 17275, en su artículo 6o establece la obligatoriedad de efectuar todo reajuste contractual en el sector de la construcción, de acuerdo con la Cláusula y Fórmula de Reajuste del Contrato respectivo;
Que en consecuencia, y por lo expuesto, en previsión de situaciones que en la práctica, pueden crear problemas en el futuro, determinado la contravención de dichas disposiciones legales, es necesario dejar sin efecto el tope del 12 o/o fijado ilegalmente en el referido contraato y en la Enmienda No 1 de fecha 26 de julio de 1979.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se deja sin efecto el porcentaje del 12 o/o (doce por ciento) fijado como tope para el reajuste del Item EDIFICIOS en el punto 4.2 del ANEXO No 3 CONDICIONES PARTICULARES del contrato, para la construcción y entrega definitiva del aeropuerto de Viru Viru y en la cláusula 4 de la Enmienda No 1 de fecha 26 de julio de 1979, documentos suscritos por el Gobierno de Bolivia, representado por el Ministro de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, el Director Ejecutivo de AASANA y el Fiscal de Gobierno con los personaros de la Firma NISSHO IWAI Co. LTDA., del Japón, disponiéndose que para el caso de reajustes en dicho Item ellos se efectuarán conforme a las disposiciones legales en vigencia.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Aeronáutica, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta años.
FDO. GRAL. LUIS GARCIA MEZA TEJADA, Wáldo Bernal Pereira, Javier Cerruto Calderón de la Barca, Luís Arce Gómez, Armando Reyes Villa, Oscar Larraín Frontanilla, José Sánchez Calderón, Ariel Coca Aguirre, René Guzmán Fortún, Mario Guzmán Moreno, Augusto Calderón Miranda, Carlos Morales Nuñez del Prado, Julio Molina Suárez, Líder Sossa Salazar, Avelino Rivero Parada, Arturo Veizaga Barrón, Mario Escobari Guerra, Francisco Mariaca Salas.