09 DE ENERO DE 1981 .- A partir de la fecha queda sin efecto el congelamiento de precios de Artículos de primera necesidad dispuesto por D.S. Nº 17537 de 30-VII-80.
DECRETO SUPREMO N° 17928
GRAL DIV LUIS GARCIA MEZA TEJADA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Supremo número 17537 de 30 de junio de 1980, y con el fin de proteger la canasta familiar del agio, la especulación, el ocultamiento y el contrabando, se dispuso el congelamiento temporal de los precios de algunos productos considerados de primera necesidad;
Que el Gobierno de Reconstrucción nacional, en reinteradas oportunidades, ha hecho público su propósito de adecuar el desenvolvimiento de la vida nacional en todos sus sectores, a la realidad económica por la que atraviesa el país en la presente etapa, que es la que condiciona y determina su actividad total;
Que como el cemento portland gris si bien no está expresamente consignado en la lista de los productos componentes de la canasta familiar, por su carácter básico y por ser imprescindible para otras actividades, debe merecer una atención preferente del poder constituído.
Que es de primordial importancia asegurar la normal atención de las necesidades internas, eliminando con los correctivos necesarios todos aquellos problemas que constituyen serios obstáculos al efectivo establecimiento de artículos de primera necesidad y de otros considerandos imprescindibles para el desenvolvimiento de nuestra economía.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- A partir de la fecha del presente Decreto Supremo queda sin efecto el congelamiento de precios de los Artículos de primera necesidad que fué dispuesto por el artículo lo del Decreto Supremo No 17537 de 30 de julio de 1980.
ARTÍCULO 2.- Se faculta al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo para que en concordancia con las disposiciones del presente Decreto, fije precios máximos para los siguientes artículos de primera necesidad componentes de la canasta familiar.
Harina de Trigo
Pan de batalla
Carne Vacuna
Leche flída
Leche importada en todos sus tipos
Manteca importada
Aceite comestible
Azúcar
Productos Farmacéuticos.
ARTÍCULO 3.- Se reitera la vigencia de los artículos 2o y 3o del Decreto Supremo No 15537 de 30 de julio de 1980.
ARTÍCULO 4.- El cemento gris queda también sujeto a la fijación de precios por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, que es el que determinará los mecanismos para su control respectivo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Industria y Comercio y Turismo, de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y del Interior, Migración y Justicia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de enero de mil novecientos ochenta y un años.
FDO. GRAL. LUIS GARCIA MEZA TEJADA, Wáldo Bernal Pereira, Ramiro Terrazas Rodriguez, Javier Cerruto Calderon de la Barca, Luis Arce Gomez, Armando Reyes Villa, Oscar Larraín Frontanilla, José Sanchez Calderon, Ariel Coca Aguirre, René Guzman Fortun, Mario Guzman Moreno, Augusto Calderon Miranda, Carlos Morales Nuñez del Prado, Julio Molina Suárez, Líder Sossa Salazar, Avelino Rivero Parada, Arturo Veizaga Barron, Mario Escobari Guerra, Francisco Mariaca Salas.