09 DE ENERO DE 1981 .- A partir del 1o-I-81, los empleados y trabajadores comprendidos en el Código de Seguridad Social, cotizarán sobre el total ganado, incluido el bono de compensación al costo de vida, hasta el tope de $b. 15.000.-.
DECRETO SUPREMO N° 17932
GRAL. DIV. LUIS GARCIA MEZA TEJADA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Diagnóstico de la Seguridad Social elaborado por el Gobierno de Reconstrucción Nacional, ha establecido las principales causas de la crisis del sistema y ha recomendado la adopción perentoria de medidas económica - financieras tendientes a conseguir su equilibrio y robustecimiento;
Que es deber del Supremo Gobierno velar por la oportunidad y adecuada protección del capital humano del país, procurando que el sistema de Seguridad Social vigente aplique los principios consagrados con la Constitución Política del Estado, en beneficio de las grandes mayorías.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- A partir del 1o de enero de 1981, los empleadores y los trabajadores comprendidos dentro del campo de aplicación del Código de Seguridad Social, cotizarán sobre el total ganado, incluido el bono de compensación al costo de vida concedido en virtud del Decreto Supremo No 17128 de 30 de noviembre de 1979, hasta el tope de $b. 15.000.--.
ARTÍCULO 2.- El régimen de asignaciones familiares al que se halla fusionado el subsidio de hogar, a partir del lo de enero de 1981, será administrado por las instituciones gestoras del seguro social obligatorio, manteniendo la actual tasa de financiamiento del 8 o/o del aporte patronal y con el siguiente esquema mejorado de prestaciones:
Subsidio de hogar a todo trabajador casado o soltero $b. 40.-
Subsidio familiar por cada hijo de un año hasta los 19 $b. 80.-
Subsidio de natalidad por nacimiento de cada hijo $b. 500.-
Subsidio de lactancia por cada hijo menor de un año
durante los primero doce meses de vida 5 Kilo de Leche.
menor de 19 años. $b. 500.-
ARTÍCULO 3.- A partir del mes de enero de 1981 se fija sólo para efectos de cotización laboral - patronal a las Cajas Básicas y Fondos Complementarios del salario mínimo de $b. 2.500.-- incluído el Bono de Compensación al Costo de Vida. La cotización sobre este salario comprende además a trabajadores contrados a medio tiempo aprendices, a destajo, con comisiones, porcentajes y subvenciones no sujetos a horario de trabajo. Este salario no implica de ninguna manera la fijación del salario mínimo vital que corresponde a otras secretarías de Estado.
ARTÍCULO 4.- Compleméntase y aclárase el parágrafo II del artículo 36 del Decreto Ley No 14643 de 3 de junio de 1977, en sentido de que si bien la suma de rentas básica y complementaria puede ser superior al cien por ciento del salario promedio, ella no podrá exceder el cien por ciento del último sueldo percibido por el trabajador antes de acogerse a la renta de vejez.
ARTÍCULO 5.- Fácultase al Instituto Boliviano de Seguridad Social la programación presupuestaria y el control de su ejecución en todas las instituciones del seguro social obligatorio y complementario, labor que estuvo a cargo del Ministerio de Finanzas.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos correspondientes, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de enero de mil novecientos ochenta y un años.
FDO. GRAL. LUIS GARCIA MEZA TEJADA, Waldo Bernal Pereira, Javier Cerruto Calderon de la Barca, Luís Arce Gomez, Armando Reyes Villa, Oscar Larraín Frontanilla, José Sanchez Calderón, Ariel Coca Aguirre, René Guzman Fortún, Mario Guzman Moreno, Augusto Calderón Miranda, Carlos Morales Nuñez del Prado, Julio Molina Suarez, Líder Sossa Salazar, Avelino Rivero Parada, Arturo Veizaga Barrón, Mario Escobari Guerra, Francisco Mariaca Salas.