05 DE FEBRERO DE 1981 .- A partir de la gestión de 1981 establece la retención en la fuente, sobre toda entrega neta de minerales del sector de la Minería Chica al Banco Minero, COMIBOL, ENAF y otras empresas comercializadoras de minerales.
DECRETO SUPREMO Nº 17983
GRAL. DIV. LUIS GARCIA MEZA
TEJADA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que por Decreto Supremo No 16261 de 6 de marzo de 1979, en su artículo 7o, se dispuso en régimen de retenciones sobre entrega de minerales para los contribuyentes de la Minería Chica, como un pago a cuenta del impuesto a la renta de personas naturales establecido en el Decreto Ley 11153 (modificado), disponiéndose a la vez la obligación de retener y empozar el impuesto sobre servicios personales de sus trabajadores en cada gestión.
Que la Cámara Nacional de Minería, ha solicitado al Ministerio de Finanzas, se fije una escala de retención sobre entrega de minerales que tenga carácter definitivo a partir de la gestión 1981, para cubrir el impuesto de la renta de personas de 3ra y 5ta categorías de ese sector de contribuyentes.
Que por una parte, debido a las dificultades que confronta la Administración Tributaria en relación a la liquidación, control y pago del impuesto de los productores mineros chicos y sus dependientes y por otra que los mismos no están obligados a llevar planillas ni registros de contabilidad de sus operaciones; para superar esta situación y captar en forma efectiva el gravámen de renta de personas, se hace necesario determinar una escala de retención sobre entrega de minerales, que refleje un equivalente al monto resultante de la escala del Art. 53o del Decreto Ley 11153 (modificado), calculado sobre una Renta Neta Presuntiva que sustituya a la declaración individual jurada de los formularios 135 y 77 R.
Que para otorgarle carácter de pago definitivo del tributo a la renta de personas de 3ra y 5ta categoría del Sector de la Minería Chica por la gestión 1980, es conveniente consolidar en favor del Estado la retención del 0.4 % sobre entrega de minerales dispuesta en el Art. 7o del Decreto Supremo No 16261 con un pago adicional mediante retención de acuerdo a una escala elaborada para el efecto.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- A partir de la gestión de 1981 se establece la retención en la fuente, sobre toda entrega neta minerales del sector de la Minería Chica al Banco Minero de Bolivia, Corporación Minera de Bolivia, Empresa Nacional de Fundiciones y otras empresas o entidades comercializadoras de minerales, así como al organismo respectivo en caso de exportación de conformidad a la siguiente escala:
LIQUIDACION NETA
PORCENTAJE DE
$b. $b. RETENCION %
De 1 Hasta 180.000 0.30
” 180.001 ” 372.000 0.73
” 372.001 ” 396.000 0.78
” 396.001 ” 420.000 0.83
” 420.001 ” 444.000 0.87
” 444.001 ” 468.000 0.91
” 468.001 ” 528.000 1.04
” 528.001 ” 624.000 1.32
” 624.001 ” 744.000 1.62
” 744.001 ” 888.000 1.99
” 888.001 ” 1.056.000 2.44
” 1.056.000 ” 1.248.000 2.84
” 1.248.001 ” 1.464.000 3.16
” 1.464.001 ” 1.704.000 3.46
” 1.704.001 ” 1.944.000 3.73
” 1.944.001 ” 2.184.000 4.05
” 2. 84.001 ” 2.424.000 4.18
” 2.424.001 ” 2.712.000 4.37
” 2.712.001 ” Adelante 4.38
La columna de liquidación neta representa los valores que se reflejan en las liquidaciones que practican los Agentes de Retención por entrega de minerales, deducidas las regalías.
ARTÍCULO 2.- Institúyese como Agentes de Retención a todos los entes jurídicos nombrados en el Art. 1o del presente Decreto, quienes determinarán el porcentaje de retención que corresponda en base a las liquidaciones de entrega de minerales del año inmediato anterior, las mismas que deben ser presentadas por los industriales mineros chicos, en su caso tomando información de sus propios registros internos.
ARTÍCULO 3.- Esta retención alcanza a los contribuyentes comprendidos en los incisos c) y d) del D. S. No. 9093 de 2 de febrero de 1970. En los casos en que estos contribuyentes perciban otras rentas que no provengan de la actividad Minera, deberán presentar declaración jurada en el formulario 135, considerando el monto de retenciones como un pago a cuenta del impuesto de renta de personas.
ARTÍCULO 4.- Los agentes de Retención, empozarán el importe de las retenciones efectuadas, en las oficinas Distritales de la Renta Interna hasta el día 15 del mes siguiente al vencido y enviarán copias de las liquidaciones por cada entrega de minerales a esas oficinas y las Cámaras Departamentales y Regionales de Minería.
ARTÍCULO 5.- La retención del importe señalado en el Art. 1o del presente Decreto Supremo cubrirá con carácter definitivo los impuestos de renta de personas de la 3ra y 5ta. categoría del sector de la Minería Chica. Para fines internos, el total de recaudaciones será discriminado en las oficinas de la Renta Interna, de la siguiente manera: a) el 30 % para cubrir el impuesto correspondiente a la 5ta. categoría y b) el 70% restante para cubrir el impuesto que corresponde a los productores o sea renta de personas de 3ra. Categoría.
ARTÍCULO 6.- En caso de exportaciones directas, o de entrega de minerales a diferentes Agentes de Retención, por un mismo productor minero, se efectuará reliquidación de la base de imposición para aplicar la tasa de retención respectiva.
ARTÍCULO 7.- En ningún caso se modificará la escala impositiva del Art. lo del presente Decreto, excepto si se produce una variación del régimen tributario de renta de personas establecido en el Decreto Ley 11153 (modificado); en este caso el Ministerio de Finanzas solicitará la aprobación de una escala que introduzca esa variación.
ARTÍCULO TRANSITORIO.- Se ratifica la instrucción escrita de 28 de noviembre de 1980 dirigida por la Cámara Nacional de Minería los Agentes de Retención, mediante la cual se otorga un tratamiento especial, para el pago definitivo del impuesto de renta de personas de 3ra. y 5ta, categoría de los productores mineros chicos y sus dependientes sin la presentación y declaración jurada de los formularios 135 y 77R, correspondiente a la gestión fiscal de 1980, con la consolidación en favor del Estado de las retenciones del 0,40 % por entrega de minerales dispuesta en el Art. 7o del D.S. No 16261 de 6 de marzo de 1979 y el pago adicional mediante retención sobre entrega de minerales durante los meses de diciembre de 1980, enero, febrero y marzo de 1981, de acuerdo a una escala elaborada para el efecto, independientemente de las retenciones establecidas en el Art. 1o del presente Decreto.
ARTÍCULO 8.- Quedan derogadas las siguientes disposiciones legales:
Decreto Supremo No 9609 de 10 de marzo de 1971.
Decreto Supremo No 15204 de 20 de diciembre de 1977.
Decreto Supremo No 16261 de 6 de marzo de 1979.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Minería y Metalurgia y de Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y un años.
FDO. GRAL. LUIS GARCIA MEZA TEJADA, Waldo Bernal Pereira, Javier Cerruto Calderon de la Barca, Luís Arce Gomez, Armando Reyes Villa, Oscar Larraín Frontanilla, José Sanchez Calderón, Ariel Coca Aguirre, René Guzman Fortun, Mario Guzman Moreno, Augusto Calderon Miranda, Carlos Morales Nuñez del Prado, Julio Molina Suárez, Líder Sossa Salazar, Avelino Rivero Parada, Arturo Veizaga Barron.