05 DE FEBRERO DE 1981 .- Modifícase los arts. 1o y 2o de la Ley 238 de 2-I-63 estableciendo el impuesto único del 50% sobre la base mínima imponible de$b. 4.- por botella de chicha, consumida en Cochabamba y Chuquisaca.
DECRETO SUPREMO Nº 17987
GRAL. DIV. LUIS GARCIA MEZA
TEJADA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que la Ley No 238 de 2 de enero de 1963, estableció un impuesto específico de Pesos Bolivianos Treinta Centavos ($b. 0.30) por botella de chicha de 660 cc. elaborada y consumida en los Departamentos de Cochabamba y Chuquisaca, en sustitución de todo gravamen nacional, departamental y municipal y de recargos sobre el mismo, apllicado solamente sobre el 80 % de la producción bruta, el haber dispuesto que el 20 % restante es una deducción por borra o sedimento.
Que al presente, la situación económica del país ha sufrido modificaciones substanciales, por la variación de los precios de venta de los bienes en general, haciéndose necesario por tanto la actualización y racionalización del impuesto en cuanto a su nivel y modalidad de capacitación, al mismo tiempo que se debe conciliar la situación económica de los productores, comercializadores, consumidores e instituciones que participan en este gravámen de carácter exclusivamente departamental.
Que en razón a que las Alcaldías Municipales desde el año 1965 vienen admitiendo una deducción del 50 % (cincuenta por ciento) sobre la producción bruta, con fines de determinar a liquidación del impuesto, es necesario convalidar la aplicación de dicha medida, con el objeto de evitar el excesivo encarecimiento de este producto de consumo masivo, por efecto del impuesto.
Que al haber quedado desactualizado el impuesto, las entidades beneficiarias del mismo, se encuentran imposibilitadas de solventar sus crecientes necesidades económicas de carácter específico.
Que por otra parte es necesario dotar a las Alcaldías Municipales de las respectivas Capitales de Departamento de Cochabamba y Chuquisaca de una adecuada infraestructura técnico - administrativa, con el objeto de que estas cumplan con mayor eficiencia sus labores de recaudación, control y fiscalización, del impuesto a la chicha.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Modifícase los artículos 1o y 2o de la Ley No 238 de 2 de enero de 1963 de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 1.- En sustitución de todo gravámen nacional, departamental municipal y de recargos sobre el mismo, se establece el impuesto único del 50% (cincuenta por ciento) sobre la base mínima imponible de $b. 4.- por botella de 660 cc. de chicha, consumida en los departamentos de Cochabamba y Chuquisaca”.
“ARTÍCULO 2.- El impuesto establecido en el artículo anterior, será agregado al precio del productor y se liquidará sobre el botellaje neto, cuantas veces se elabore el producto principal o cualquier bebida derivada con contenido alcohólico, debiendo deducirse de la producción total un 50% (cincuenta por ciento)”.
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Finanzas, deberá actualizar periódicamente la base mínima imponible establecida en el artículo anterior en función de las variaciones que se registren en el precio de venta de la chicha.
ARTÍCULO 3.- Se modifica la distribución del rendimiento neto del impuesto a la chicha, en favor de las instituciones que establecen el Decreto Supremo No 5668 de 23 de noviembre de 1960, la Ley No 236 de 2 de enero de 1963 y su Ley modificatoria No 411 de 26 de agosto de 1968 con los siguientes porcentajes de participación.
Corporación de Desarrollo 7
Tesoros Departamentales 10
Tesoros Universitarios 15
Microriegos 8
Tesoros Municipales de Capitales
de Depto. 50
Alcaldías Provinciales 10
ARTÍCULO 4.- Facúltase a las Alcaldías de Capitales de Depramento de Cochabamba y Chuquisaca para que elaboren en forma conjunta una reglamentación sobre normas técnico - administrativas y financieras que contemplen los siguientes aspectos: a) Fijación anual de un porcentaje sobre sus participaciones en el impuesto, con destino a cubrir las necesidades económicas del organismo específico encargado de la administración del tributo b) Un registro permanente actualizado de contribuyentes, incluyendo la determinación de su capacidad instalada de producción con criterio técnico - uniforme; c) Establecimiento de normas uniformes de control para la percepción y fiscalización del gravámen: y d) Otros aspectos inherentes a la administración del impuesto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas é Interior, Migración y Justicia, quedan encargados de la ejecución y el cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y un años.
FDO. GRAL. LUIS GARCIA MEZA TEJADA, Waldo Bernal Pereira, Javier Cerruto Calderon de la Barca, Luís Arce Gomez, Armando Reyes Villa, Oscar Larraín Frontanilla, Jose Sanchez Calderón, Ariel Coca Aguirre, René Guzman Fortun, Mario Guzman Moreno, Augusto Calderon Miranda, Carlos Morales Nuñez del Prado, Julio Molina Suárez, Líder Sossa Salazar, Avelino Rivero Parada, Arturo Veizaga Barron.