04 DE MARZO DE 1981 .- A partir de la fecha y hasta el 31-III-81, todos los establecimientos educacionales privados en sus ciclos, y academias, institutos y escuelas de profesionalización particulares deberán obtener Resolucóm Ministerial autorizando su funcionamiento.
DECRETO SUPREMO Nº 18064
GRAL DIV. LUIS GARCIA MEZA
TEJADA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que funcionan en el territorio de la República una serie de establecimientos educacionales privados en los ciclos de Kinder, pre - básico, intermedio y medio, así como un sin número de academias, institutos y escuelas de profesionalización, también de carácter particular, que no cumplen con las finalidades para las cuales fueron creadas o, en su defecto, se han impuesto un carácter específicamente mercantilista en detrimento de los legítimos intereses de la Educación Nacional y particularmente, de quienes se sirven de dichos establecimientos;
Que ante este hecho corresponde dictar el instrumento legal pertinente conducente a normar su correcto y adecuado funcionamiento, bajo control del Ministerio de Educación Cultural, así como de sus dependencias, por tanto.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- A partir de la fecha y hasta el 31 de marzo del presente año, todos los establecimientos educacionales privados en sus ciclos de Kinder, pre - básico, básico, intermedio y medio, así como las academías, institutos y escuelas de profesionalización de carácter particular, deberán obtener Resolución Ministerial expresa a dictarse por el Ministerio de Educación y Cultura que autorice o ratifique su autorización de funcionamiento, previa presentación de la documentación requerida para estos casos;
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los establecimientos que en Plazo anteriormente fijado no dieren cumplimiento a lo determinado en el artículo precedente, serán pasibles a las sanciones, en cada caso, serán establecidas por el Ministerio de Educación y Cultura, conforme a Ley;
ARTÍCULO TERCERO.- A los fines de obtención de la autorización o ratificación de funcionamiento mediante Resolución Ministerial, las partes interesadas deberán acompañar al expediente correspondiente un depósito por la suma de $b. 5.000 (CINCO MIL 00/100 PESOS BOLIVIANOS), el que deberá ser efectuado en la Cuenta 3 - J - 300 del Ministerio de Educación y Cultura.
ARTÍCULO CUARTO.- Los mismos establecimientos de carácter particular depositarán anualmente y hasta el 30 de abril subsiguiente a la gestión vencida, el 10 % (diez por ciento) de sus utilidades netas, depósitos que deben ser efectuados en la Cuenta 3 - J - 300 del Ministerio de Educción y Cultura, con destino a las obras que realiza dicha Secretaría de Estado.
ARTÍCULO QUINTO.- Los Institutos, academías, escuelas y otros de profesionalización por correspondencia, así como las sucursales de entidades extranjeras de esta naturaleza, quedan sujetos a este mismo régimen;
ARTÍCULO SEXTO.- El Ministerio de Educación y Cultura en los casos que estime pertinente, dictará las disposiciones complementarias y reglamentarias del presente Decreto Supremo;
El señor Ministro de Estado en los Despachos de Educación y Cultura queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y un años.
FDO. GRAL. LUIS GARCIA MEZA TEJADA, Waldo Bernal Pereira, Mario Rolón Anaya, Celso Torrelio Villa, Armando Reyes Villa, Oscar Larraín Frontanilla, Jorge Tamayo Ramos, Guillermo Escobar Ury, René Guzmán Fortún, Mario Guzmán Moreno, Rolando Canido Berascochea, Carlos Morales Nuñez del Prado, Julio Molina Suárez, Líder Sossa Salazar, José Villarreal Suárez, José Sánchez Calderón, Jorge Salazar Crespo, Alberto Saenz Klinsky.