04 DE MARZO DE 1981 .- Con el fin de promover las actividades culturales del país, todas las entidades que se dediquen a la grabación, reproducción de discos, video - cassettes y otros deberán tributar para el Min. Educación el 1 % de sus utilidades netas.
DECRETO SUPREMO Nº 18065
GRAL. DIV. LUIS GARCIA MEZA
TEJADA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que las dependencias del Poder Ejecutivo, han comprobado la comercialización incontrolada de grabaciones, reproducción de discos, video - cassettes y grabaciones en general, sin control de naturaleza alguna;
Que encontrándose estas actividades comprendidas entre las que debe normar y controlar el Ministerio de Educación y Cultura, corresponde dictar el instrumento jurídico que reglamente estas actividades así como determine el aporte con que deben contribuir a los objetivos y fines de carácter cultural a cargo de dicha Secretaría de Estado;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- Con el fin de promover las actividades culturales del país, a partir de la fecha, todas las entidades sean estas de carácter individual o colectivas que se dediquen a la grabación, reproducción de discos, video - cassettes y otros similares que abarquen el sistema, deberán tributar con destino al Ministerio de Educación y Cultura, en un monto equivalente al 1 % (uno por ciento) de sus utilidades netas anuales, el mismo que deberá ser cubierto hasta el 30 de abril de la gestión siguiente del año vencido;
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Instituto Boliviano de Cultura, tendrá a su cargo el registro de las entidades, individuales y/o colectivas, cuya actividad comercial se halle comprendida en este campo. Para el efecto, las mismas deberán tramitar su registro hasta el 31 de marzo del año en curso, quedando facultado el Ministerio de Educación y Cultura, para establecer las sanciones a los infractores, conforme a Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- Para fines de control, toda grabación, reproducción de discos, video - cassettes y otros similares, deberá llevar adherido el número de registro en el Instituto Boliviano de Cultura, caso contrario se procederá a su comiso sin perjuicio de imponerse las sanciones previstas por Ley.
ARTÍCULO CUARTO.- Las firmas comerciales que importen estos materiales una vez efectuado el correspondiente despacho aduanero, deberán proceder a su inmediato registro en el Instituto Boliviano de Cultura, previa presentación de la documentación que acrediten estas importaciones;
ARTÍCULO QUINTO.- Los montos a que se refiere el Art. 1ro. del presente Decreto Supremo, serán depositados en la Cuenta No 3 - J - 300 del Ministerio de Educación y Cultura y los comprobantes de depósitos bancarios entregados en la Dirección Nacional de Administración Financiera de dicho despacho;
ARTÍCULO SEXTO.- Dicha Secretaría de Estado, en los casos que estime pertinentes, dictará las disposiciones complementarias y reglamentarias del presente Decreto Supremo;
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Educación y Cultura, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y un años.
FDO. GRAL. LUIS GARCIA MEZA TEJADA, Waldo Bernal Pereira, Mario Rolón Anaya, Celso Torrelio Villa, Armando Reyes Villa, Oscar Larraín Frontanilla, Jorge Tamayo Ramos, Guillermo Escobar Ury, René Guzmán Fortún, Mario Guzmán Moreno, Rolando Canido Berascochea, Carlos Morales Nuñez del Prado, Julio Molina Suárez, Líder Sossa Salazar, José Villarreal Suárez, José Sánchez Calderón, Jorge Salazar Crespo, Alberto Saenz Klinsky.