26 DE MARZO DE 1981 .- Modifícase el Art. 7o del D. S. 17123 de 30 — XI - 79 autorizando a los Bancos del país que registraron en sus cuentas excedentes de Activos sobre Pasivos en moneda extranjera al 30-XI-79 a convertir estos excedentes a moneda nacional.
DECRETO SUPREMO Nº 18156
GRAL. DIV. LUIS GARCIA MEZA
TEJADA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el D.S. No 17123 de 30 de noviembre de 1979, en su artículo 7o dispone que los Bancos que obtengan excedentes de activos en moneda extranjera sobre sus pasivos en la misma moneda, deberán entregar los mismos, al Banco Central de Bolivia, al tipo de cambio de adquisición, no más tarde del 30 de diciembre de 1979.
Que la imposibilidad de entrega de los referidos excedentes al Banco Central de Bolivia, se debe al impacto que ha sufrido el Sistema Bancario como emergencia de la elevación de tasas de Encaje Legal en moneda extranjera dispuesta mediante D.S. No 17125 de 30 de noviembre de 1979, que ha ocasionado una contratación de sus recursos en moneda extranjera determinando a su vez desencajes en la misma moneda.
Que con el objeto de coadyuvar al cumplimiento del Artículo 7o de la mencionada disposición legal y a objeto de nivelar la posición de moneda extranjera de los bancos del Sistema, se hace necesario flexibilizar su aplicación, mediante medidas que permitan cumplir tal determinación.
Que para el cumplimiento de tales objetivos es necesario otorgar todas las facultades al organismo competente.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO ÚNICO.- Modifícase el Art. 7o del D.S. No 17123 de 30 de noviembre de 1979 en los siguientes términos:
“ARTÍCULO PRIMERO.- Autorízase a los Bancos del país que registraron en sus cuentas excedentes del activos en moneda extranjera sobre pasivo también en moneda al 30 de noviembre de 1979 a convenir estos excedentes a moneda nacional. Esta medida no excluye a la instituciones bancarias de las obligatoriedad de entregar al Banco Central de Bolivia la diferencia del tipo de cambio de los excedentes de activo sobre pasivo en moneda extranjera establecidos al 30 de noviembre de 1979, con la finalidad de honrar la cláusula de mantenimiento de valor”.
“ARTÍCULO SEGUNDO.- El Banco Central de Bolivia queda encargado de reglamentar las normas a las que se sujetarán los Bancos del país para el cumplimiento del presente Decreto”.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiseis días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y un años.
FDO. GRAL. LUIS GARCIA MEZA TEJADA, Wáldo Bernal Pereira, Mario Rolón Anaya, Celso Torrelio Villa, Armando Reyes Villa, Oscar Larraín Frontanilla, Jorge Tamayo Ramos, Gulliermo Escobar Ury, René Guzmán Fortún, Mario Guzmán Moreno, Rolando Canido Vericochea, Carlos Morales Nuñez del Prado, Julio Molina Suárez, Líder Sossa Salazar, José Villareal Suárez, José Sánchez Calderón, Jorge Salazar Crespo, Alberto Saenz Klinsky.