03 DE ABRIL DE 1981 .- Créase el Estanco Ncl. de Coca, para control y vigilancia del cultivo, fijación de precios, supervigilancia del transporte y comercialización de la coca.
DECRETO SUPREMO Nº 18168
GRAL. DIV. LUIS GARCIA MEZA TEJADA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el cultivo de la coca, constituye una tradición culturalmente milenaria entre los pueblos nativos de esta parte del Continente;
Que el consumo de este vegetal (Erytroxilon coca) forma parte del régimen dietético de millones de seres que habitan en las zonas altiplánicas, los valles y trópicos;
Que no se ha demostrado científicamente que la mastificación de la hoja de coca es perjudicial a la salud y, en cambio, hay fundadas razones para suponer que su uso moderado, constituye un suplemento alimenticio necesario para el hombre cordillerano, tal como lo demuestran investigaciones científicas y las conclusiones de reuniones científicas especializadas en Medicina de la Altura;
Que la extracción del alcaloide que contiene la hoja de coca constituye un proceso químico extraño al uso inocente de las hojas de coca en masticación é infusión popular, similar al de otras hojas mundialmente usuales;
Que es evidente que en los últimos años han proliferado fábricas clandestinas de cocaína, motivadas fundamentalmente, por los altos precios que el mercado extranjero ofrece a ese producto.
Que los causantes de esa situación no son, de hecho, los campesinos bolivianos, sino organizaciones transnacionales de inmenso poder financiero, radicadas en los grandes centros del poder económico mundial;
Que sin embargo los graves daños que la droga causa al hombre afectan también a nuestro pueblo, siendo por tanto necesario enfrentar este problema médico – social en su enorme dimensión plural;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1.- Créase el Estanco Nacional de la Coca, como dependencia gubernamental descentralizada y autónoma a cuyo cargo estará el control y vigilancia del cultivo de la coca, la fijación de precios, supervigilancia del transporte, adquisición y comercialización de la producción de la hoja, así como su utilización posterior.
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto efectuará gestiones a fin de que la Organización de las Naciones Unidas participe en nombre de la Comunidad Mundial en el ESTANCO, mediante un programa especial con el gobierno boliviano, preservando la soberanía nacional y evitando perjuicios económicos y humanos al campesinado boliviano.
ARTÍCULO 3.- En tanto la ONU efectivice su participación en el ESTANCO, dispónese que el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo en coordinación con el Ministerio del Interior, Migración y Justicia y de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, procedan a su organización provisional.
ARTÍCULO 4.- El Ministerio de Planeamiento y Coordinación actuando conjuntamente con el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios procederá, a su vez, a la creación del Instituto Boliviano de Investigaciones Farmacológicas de la Coca, buscando la cooperación científica que puedan brindarle los institutos de Medicina de la Altura y otros organismos internacionales especializados, con el fin de determinar las posibilidades de su uso lícito, humano é industrial.
ARTÍCULO 5.- Encomiéndase al Ministerio de Previsión Social y Salud Pública y al Ministerio del Interior, la creación del Instituto de Investigaciones Médico Sociales para el consumo de estupefacientes y psico - trópicos.
ARTÍCULO 6.- Mientras se organice el ESTANCO y el Instituto Boliviano de Investigaciones Farmacológicas de la Coca, la comercialización de la hoja de la coca se efectuará de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 7.- El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios abrirá de inmediato un registro nacional de plantaciones de coca, en el cual deberán inscribirse todos los productores, señalando precisamente:
Las superficies que destinan a este cultivo.
La cantidad de hojas que producen en cada cosecha.
El número de cosechas que realizan cada año calendario.
Los compradores habituales que tienen y los volúmenes de esas transacciones.
ARTÍCULO 8.- En el término improrrogable de ciento ochenta días quedará cerrado el registro mencionado en el Artículo anterior y todo cultivo que no haya cumplido con el requisito de su inscripción, será considerado clandestino. El registro será totalmente gratuito.
ARTÍCULO 9.- Los productores, comerciantes, empresas mineras o agrícolas y los exportadores autorizados que a la fecha del presente Decreto posean depósitos de hojas de coca deberán comunicar por escrito al Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, el monto de sus existencias, en el término perentorio de 16 días, a objeto de su registro.
ARTÍCULO 10.- El Instituto Boliviano de Investigaciones Farmacológicas de la Coca, deberá determinar en el término de 60 días, las necesidades absolutas que tiene la población nativa respecto al consumo humano de hojas de coca así como las necesidades de exportación que tengan firmas autorizadas, fijando en consecuencia, los volúmenes de producción necesarios y las zonas ideales para su cultivo.
ARTÍCULO 11.- Una vez que se hayan determinado los extremos señalados en el Artículo anterior, quedará automáticamente prohibida la plantación de coca en otras zonas y las plantaciones clandestinas serán destruídas mediante el uso de desfoliadores.
ARTÍCULO 12.- El Consejo Nacional de lucha contra el Narcotráfico creado en virtud del Decreto Ley No 18121 de fecha 11 de marzo de 1981, coordinará sus acciones con la Autoridad que dirija el ESTANCO a fin de establecer un control por doble vía - Control de Materia Prima, por el ESTANCO y de los productos elaborados por los órganos de represión imposibilitando el narcotráfico.
ARTÍCULO 13.- Los infractores al presente Decreto Ley, se harán pasibles de las penas establecidas por la Ley Nacional de Control de Sustancias Peligrosas.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Culto, de Defensa Nacional, del Interior, Migración y Justicia, de Planeamiento y Coordinación, de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y de Industria, Comercio y Turismo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de abril de mil novecientos ochenta y un años.
FDO. GRAL. LUIS GARCIA MEZA TEJADA, Wáldo Bernal Pereira, Mario Rolón Anaya, Celso Torrelio Villa, Armando Reyes Villa, Oscar Larraín Frontanilla, Jorge Tamayo Ramos, Guillermo Escobar Ury, René Guzmán Fortún, Mario Guzmán Moreno, Rolando Canido Vericochea, Carlos Morales Nuñez del Prado, Julio Molina Suárez, Líder Sossa Salazar, José Villarreal Suárez, José Sánchez Calderón, Jorge Salazar Crespo, Alberto Saenz Klinsky.