20 DE ABRIL DE 1981 .- Modifícase en parte el Art. lo del D.S. Nº 11549, referente a las exportaciones de castaña y goma.
DECRETO SUPREMO Nº 18195
GRAL. DIV. LUIS GARCIA MEZA TEJADA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que la explotación de las riquezas renovables y no renovables deben dejar una regalía para los departamentos productores.
Que la Ley No 329 A., promulgado en 18 de julio de 1967 años en su Art. 1o inc. a) dispone la creación de los impuestos del 2 y 4 o/o a la goma y castaña respectivamente, sobre todo el producto que se extraiga del departamento Pando, para su comercialización, aplicable sobre el precio vigente de exportación.
Que es necesario reprogramar los impuestos a la explotación de recursos naturales extraídos del Departamento, Pando en favor de la Corporación regional de Desarrollo de Pando, a fin de incrementar sus recursos económicos propios, a objeto de lograr la integración socio - económica del Noroeste boliviano, sentando soberanía en el vasto territorio fronterizo y evitar la explotación indiscriminada de los recursos renovables.
Que el régimen tributario vigente por concepto de exportación para los referidos productos, conforme lo establece el Decreto Supremo No 11549 de 27 de junio de 1974, no son regalías a la situación económica del departamento Pando y con el fin de incrementar los recursos económicos propios de CORDEPANDO, requiere de un nuevo instrumento eficaz que esté acorde al porcentaje de determinarse y se agilice la obtención de estos recursos.
Que modificando dicha disposición legal, en los objetivos propuestos por el Supremo Gobierno de Reconstrucción Nacional en defensa de las regiones deprimidas del país y por la facultad que le confiere las leyes que rigen la Nación.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Se modifica en parte el Art. 1o del D. S. No 11549, referente a las exportaciones de castaña y goma bajo el siguiente régimen tributario:
POSICION | DESCRIPCION DEL
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ARANCELARIA | PRODUCTO | REGALIA %
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08 | . 01 | . 02 | . 03 | Castaña con Cáscara | 5% | sobre el valor FOB
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08 | . 01 | . 02 | . 04 | Castaña sin Cáscara | 3% | sobre el valor FOB
08 | . 01 | . 02 | . 05 | Castaña Deshidratada | 2% | sobre el valor FOB
40 | . 01 | . 02 | . 01 | Goma en Bolachas | 4% | sobre el valor FOB
40 | . 01 | . 02 | . 02 | Goma Laminada | 3% | sobre el valor FOB
40 | . 01 | . 02 | . 99 | Sernamby | 2% | sobre el valor FOB
ARTÍCULO 2.- Complementando al Art. 3o del mencionado Decreto Supremo, se establece de que aparte de ser recaudados estos impuestos por las Aduanas de Despacho; CORDEPANDO establecerá un control Departamental, de la salida de estos productos, elevará informe mensual al Ministro de Finanzas y a la Aduana Nacional.
ARTÍCULO 3.- Los impuestos establecidos en el Art. 1o no se aplicarán cuando la cotización sea inferior a $b. 90.- por hectolitro.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas, Planeamiento y Coordinación é Industria, Comercio y Turismo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de abril de mil novecientos ochenta y un años.
FDO. GRAL. LUIS GARCÍA MEZA TEJADA, Wáldo Bernal Pereira, Mario Rólon Anaya, Celso Torrelio Villa, Armando Reyes Villa, Oscar Larraín Frontanilla, Jorge Tamayo Ramos, Guillermo Escobar Ury, René Guzmán Fortún, Mario Guzmán Moreno, Rolando Canido Vericochea, Carlos Morales Nuñez del Prado, Julio Molina Suárez, Líder Sossa Salazar, José Villarreal Suárez, José Sánchez Calderón, Jorge Salazar Crespo, Alberto Saenz Klinsky.