20 DE ABRIL DE 1981 .- Las concesiones mineras tramitadas y otorgadas conforme al Código de Minería, con anterioridad a los Decretos de Reserva Fiscal, se regirán por las disposiciones del Código de Minería.
DECRETO SUPREMO Nº 18214
GRAL. DIV. LUIS GARCIA MEZA TEJADA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que la Ley de 5 de diciembre de 1917 faculta al Poder Ejecutivo declarar la reserva fiscal de tierras o regiones del país, resguarda los derechos adquiridos, disposición con la que concuerda el Art. 18o del Código de Minería.
Que es necesario mantener la vigencia del régimen legal del Código de Minería en cuanto a la tramitación, posesión mutación, nulidad caducidad y extinción de las concesiones mineras cuyos derechos se respetan en las disposiciones que establecen zonas de Reserva Fiscal.
Que el carácter de utilidad establecido en el Art. 7o del Código de Minería para los trabajos de exploración, explotación, beneficio y fundición de minerales, no puede ser enervado por disposiciones que al frenar el desarrollo de la industria minera, inmovilizan yacimientos mineros concedidos de acuerdo a Ley.
Que es necesario dictar disposiciones que permitan poner en actividad minas que por estar en zonas de reserva fiscal, no cumplen con las obligaciones del pago de patentes, mantenimiento de trabajos y otras, ya que no pueden ser denunciadas de nulidad o caducidad, que al ocasionar la reversión al dominio del Estado, hacen que las minas denunciadas quedan automáticamente incluídas en la reserva.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Las concesiones mineras tramitadas y otorgadas conforme al Código de Minería, con anterioridad a los Decretos de Reserva Fiscal, se regirán por las disposiciones del Código de Minería, en cuanto a su tramitación, posesión nulidad y caducidad.
ARTÍCULO 2.- Las minas constituídas con Título Ejecutorial podrán ser denunciadas de nulidad o caducidad, conforme a las regulaciones del Código de Minería.
ARTÍCULO 3.- De ser probadas las denuncias que se formulen de acuero al Artículo anterior, no ocasionarán la reversión de la mina al dominio del Estado, sino que, previo el reconocimiento de prioridad la mina podrá ser adjudicada al denunciante, en conformidad al Artículo 325 y siguiente del Código de Minería, quién deberá acomodar los trámites a las determinaciones del Código de la materia.
ARTÍCULO 4.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Minería y Metalurgia y de Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de abril mil novecientos ochenta y un años.
FDO. GRAL. LUIS GARCIA MEZA TEJADA, Wáldo Bernal Pereira, Mario Rolón Anaya Celso Torrelio Villa, Armando Reyes Villa, Oscar Larraín Frontanilla, Jorge Tamayo Ramos, Guillermo Escobar Ury, René Guzmán Fortún, Mario Guzmán Moreno, Rolando Canido Vericochea, Carlos Morales Núñez del Prado, Julio Molina Suárez, Líder Sossa Salazar, José Villarreal Suárez, José Sánchez Calderón, Jorge Salazar Crespo, Alberto Sáenz Klinsky.