30 DE ABRIL DE 1981 .- Aclárase que el préstamo a otorgarse por YPFB a la Conferación Sindical de Choferes de Bolivia, autorizado por D.S. Nº 17315 de 1-IV-80, será hasta la suma máxima de $us. 2.000.000.-.
DECRETO SUPREMO Nº 18233
GRAL. DIV. LUIS GARCIA MEZA TEJADA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que mediante Decreto No 17315 de fecha 1 de abril de 1980, el Supremo Gobierno autorizó a Y . P . F . B ., a conceder un préstamo hasta la suma de $us. 2.000.000.00 en favor de la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia, para la importación de llantas destinadas a los miembros afiliados a dicha confederación.
Que con el objeto de hacer operativo dicho préstamo es necesario modificar alguna de las condiciones básicas fijadas en el Art. 1o de la mencionada disposición legal.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- En vía de complementación de enmienda del Art. 1o del Decreto Supremo No 17315 de fecha 1o de abril de 1980, se aclara que el préstamo a otorgarse por Y . P . F . B . en favor de la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia, con destino a la importación de llantas para los afiliados a dicha Confederación, será otorgado hasta la suma máxima de $us. 2.000.000.- mediante desembolsos a efectuarse de acuerdo a las posibilidades financieras de YPFB., debiendo adecuarse a este programa de desembolsos las importaciones de llantas y comenzar a hacer uso del crédito en el curso de la presente gestión, improrrogablemente.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los desembolsos del préstamo serán efectuados por Y . P . F . B ., para las aperturas de cartas de crédito por ante cualesquiera de los bancos comerciales, locales que respalden la importación de llantas y contra entrega por parte de la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia de la Boleta Bancaria que garantice el repago del monto del préstamo y los intereses correspondientes.
ARTÍCULO TERCERO.- Los montos desembolsados serán amortizados en el término máximo de un año computable a partir de la fecha en que se abra la primera Carta de Crédito. Los demás términos y condiciones establecidos en los Artículos 1o y 2o del Decreto Supremo No 17315 de fecha 1o de abril de 1980, quedan vigentes y deberán considerarse en el convenio a suscribirse entre Y . P . F . B . y la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas, Energía e Hidrocarburos y Transportes y Comunicaciones quedan encargados de la ejecución y cumplimiento de presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos ochenta y un años.
FDO. GRAL. LUIS GARCIA MEZA TEJADA, Waldo Bernal Pereira, Mario Rolón Anaya, Célso Torrelio Villa, Armando Reyes Villa, Oscar Larraín Frontanilla, Jorge Tamayo Ramos, Guillermo Escobar Ury, René Guzmán Fortún, Mario Guzmán Moreno, Rolando Canido Vericochea, Carlos Morales Núñez del Prado, Julio Molina Suárez, Líder Sossa Salazar, José Villarreal Suárez, José Sánchez Calderón, Jorge Salazar Crespo, Alberto Saenz Klinsky.