18 DE MAYO DE 1981 .- Autorízase al Servicio de Caminos suscribir un contrato modificatorio con VENASFA de Venezuela ajustando precios de cemento asfáltico y emulsiones asfálticas por total $us. 12.472.749.70.
DECRETO SUPREMO Nº 18330
GRAL. DIV. LUIS GARCIA MEZA TEJADA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que mediante Decreto Supremo No 16947 se autorizó al Servicio Nacional de Caminos, adquirir 20.000 toneladas de cemento asfáltico y 11.500.- toneladas de emulsión asfáltica para encarar obras de pavimentación y reparación de caminos;
Que habiéndose sufrido modificaciones de precios en el mercado Internacional, y precisando el Servicio Nacional de Caminos este producto para el mantenimiento y mejoramiento de las carreteras de la Red Vial Nacional es necesario hacer el reajuste correspondiente de precios con el fin de evitar futuras alzas, y reajustar las cantidades a los nuevos requerimientos del Servicio Nacional de Caminos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Autorízase al Servicio Nacional de Caminos la suscripción de un contrato modificatorio al suscrito el 3 de agosto de 1979, con la firma VENASFA de Venezuela ajustando precios negociados entre partes y las cantidades de cemento asfáltico y emulsiones asfálticas a los actuales requerimientos de esa Institución, manteniendo el volumen total de 31.500 toneladas.
ARTÍCULO 2.- Las cantidades de estos deberán estar referidas:
Cemento asfáltico | 3.800 Tns. | a $us. | 270.- | $us. | 1.026.000.-
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Emulsión asfáltica | 861 Tns. | a $us. | 250.- | $us. | 215.250.-
$us. | 1.241.250.-
Cemento asfáltico | 22.700 Tns. | a $us. | 470.09.- | $us. | 10.671.043.00
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Emulsión asfáltica | 4.139 Tns. | a $us. | 435.30.- | $us. | 1.801.706.70
$us. | 12.472.749.70
ARTÍCULO 3.- La suma total a financiarse de $us. 12.472.749,70.- equivalentes a $b. 305.707.077,99.- se pagarán en un plazo de 7 años con un período de gracia de dos años con un interés anual no mayor del 9 al 14 % sobre saldos deudores.
ARTÍCULO 4.- Se autorizar al Banco Central de Bolivia el aval de la operación y la apertura de un acreditivo irrevocable diferido y confirmado a favor de VENASFA por el monto del financiamiento.
ARTÍCULO 5.- El precio a que se refiere el Art. Segundo del presente Decreto Surpemo será fijo e inamovible sin lugar a reajuste alguno a partir de la recepción de la carta de crédito.
ARTÍCULO 6.- Libérase en favor del Servicio Nacional de Caminos el pago de timbres por concepto de protocolización de los contratos con VENASFA y con el Banco Central de Bolivia respectivamente, así como del pago de derechos consulares arancelarios y la tasa retributiva de los servicios prestados e impuestos sobre ventas, del 1 % fabril con excepción del impuesto Pro - Desarrollo Noroeste creado por D. S. 08000 de 19 de marzo de 1967 el gravámen de uso de timbres fiscales del 10 o/o sobre importe liberado establecido por el D. L. 14280 de 31 de diciembre de 1976, y el 0.5 o/o correspondiente a la Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros.
ARTÍCULO 7.- El Ministerio de Finanzas autorizará la liberación dispuesta por el presente Decreto Supremo, mediante resolución expresa a la presentación de documentos originales legalizados.
ARTÍCULO 8.- Se establece como obligaciones por parte del proveedor VENASFA.
Entrega de 2.000 toneladas métricas mensuales como mínimo de cemento asfaltico y emulsiones de acuerdo al plan de requerimientos del Servicio Nacional de Caminos.
Garantizará el cumplimiento del contrato con Boleta Bancaria ó Póliza de Seguros del 10 o/o del monto total del contrato con validez de 15 meses, y una segunda Boleta o Póliza de Seguro por el monto del valor ya recibido con validez de 120 días.
Por tratarse de un reajuste de precios para entregas futuras, no se concederá adelanto adicional alguno al primer pago ya realizado a la firma del contrato original de agosto de 1979.
ARTÍCULO 9.- El Servicio Nacional de Caminos establecerá en el contrato las condiciones penales y de seguridad que correspondan para garantizar su cumplimiento conforme a las condiciones que se establezcan.
ARTÍCULO 10.- El Ministerio de Finanzas consignará las partidas presupuestarias correspondientes para el pago del servicio del capital e intereses respectivos, con cargo a “Obligaciones del Estado”.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y de Transportes y Comunicaciones, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y un años.
FDO. GRAL. LUIS GARCIA MEZA TEJADA, Natalio Morales Mosquera, Mario Rolón Anaya, Celso Torrelio Villa, Armando Reyes Villa, Oscar Larraín Frontanilla, Jorge Tamayo Ramos, Guillermo Escobar Ury, René Guzmán Fortún, Mario Guzmán Moreno, Rolando Canido Vericochea, Carlos Morales Nuñez del Prado, Julio Molina Suárez, Líder Sossa Salazar, José Villarreal Suárez, Jorge Salazar Crespo, Alberto Saenz Klinsky.