21 DE MAYO DE 1981 .- Mantiénese la prohibición de importación de vehículos pesados o livianos de combustión a diesel oil establecida por D.S. Nº 17253 de 5-III-80.
DECRETO SUPREMO Nº 18332
GRAL. DIV. LUIS GARCIA MEZA TEJADA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que mediante Decreto Supremo No 17253 de 5 de marzo de 1980 se dispuso la prohibición de importación de vehículos pesados o livianos de combustión a diesel oil;
Que asimismo el Decreto Supremo No 17418 de fecha 26 de mayo del mismo año, estableció que todo requerimiento de importación de equipos o maquinaria con funcionamiento a diesel oil, deberá ser enviado con informe técnico por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo al Ministerio de Energía e Hidrocarburos, para que este Despacho a su vez analice la posibilidad de su funcionamiento a gas licuado de petróleo o gas natural;
Que las referidas disposiciones legales no contienen conceptos claros y concretos en cuanto a la importación de determinada maquinaria y equipo de combustión a diesel oilque es necesaria é imprescindible para no entrabar programas de desarrollo que se ejecutan en el país, razón por la que la internación de la misma no puede ser prohibida.
Que existen determinadas maquinarias y equipos que únicamente utilizan diesel oil como combustible, en razón a que las investigaciones técnicas aún no han demostrado que los motores que impulsan dichos bienes, en su funcionamiento pueden utilizar otro tipo de combustibles líquidos o gaseosos.
Que para un correcto funcionamiento de los sectores de minería, agrícola, hidrocarburos y maquinaria vial, es preciso establecer normas que delimiten y aclaren los alcances de las disposiciones legales citadas precedentemente, todo ello con objeto de favorecer el desenvolvimiento de dichas actividades que inciden en la economía nacional;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Se mantiene la prohibición de importación de vehículos pesados o livianos de combustión a diesel oil establecido por e D.S. No 17253 de 5 de marzo de 1980, asimismo se prohibe la importación de maquinaria y equipo de combustión a diesel oil, con excepción a lo prescrito en el Art. 3ro. del Decreto Supremo No 17418 de 26 de mayo del mismo año, y lo establecido en el Art. 2o del presente Decreto.
ARTÍCULO 2.- Se autoriza libre importación de maquinarias y equipos de combustión a diesel oil exclusivamente para la ejecución de trabajos en los sectores de minería, hidrocarburos, vial y agropecuario.
ARTÍCULO 3.- Las industrias instaladas o a instarse emergentes de asignaciones otorgadas al país por la participación del mismo en los diferentes acuerdos de integración, quedan exceptuadas de la presente disposición.
ARTÍCULO 4.- Quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones legales existentes en los aspectos que sean contrarios al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas, Industria, Comercio y Turismo; y Energía e Hidrocarburos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiun días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y un años.
FDO. GRAL. LUIS GARCIA MEZA TEJADA, Natalio Morales Mosquera, Mario Rolón Anaya, Celso Torrelio Villa, Armando Reyes Villa, Oscar Larraín Frontanilla, Jorge Tamayo Ramos, Guillermo Escobar Ury, René Guzmán Fortún, Mario Guzmán Moreno, Rolando Canido Vericochea, Carlos Morales Nuñez del Prado, Julio Molina Suárez, Líder Sossa Salazar, José Villarreal Suárez, Jorge Salazar Crespo, Alberto Saenz Klinsky.