08 DE JUNIO DE 1981 .- Autorizase la renovación de cultivos de caña de azúcar, hasta 28.500 Has. en la gestión 1981, en Santa Cruz y Bermejo.
DECRETO SUPREMO Nº 18383
GRAL. DIV. LUIS GARCIA MEZA TEJADA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que por Decreto Supremo No 16581 de fecha 13 de junio de 1979, se prohibió toda ampliación y/o renovación de cultivos de caña de azúcar en todo el país, hasta tanto el Supremo Gobierno considere conveniente levantar esta medida.
Que posteriormente, por Decreto Supremo No 17370 de 30 de abril de 1980 se autorizó a renovar las plantaciones de caña en el Departamento de Santa Cruz sobre una superficie de 15.755 hectáreas, con destino a la producción de materia prima a ser procesada en la zafra de 1981.
Que de acuerdo a estimaciones de la Comisión Nacional de Estudio de la Caña y del Azúcar, de la superficie referida precedentemente solo se ha renovado una extensión aproximada del 60 o/o debido a factores imponderables que no han permitido cumplir con lo programado.
Que por estudios efectuados por el Organismo Asesor del Supremo Gobierno, en materia de agroindustria azucarera, se establece que el 57 % de la superficie de caña cultivada en el departamento de Santa Cruz está por encima de su ciclo biológico natural, siendo este uno de los factores que incide negativamente en el rendimiento de la producción y productividad de este importante rubro de la economía nacional
Que con el propósito de asegurar un normal abastecimiento de materia prima con destino a cubrir los requerimientos tanto del mercado interno, así como de las cuotas establecidas por la Organización Internacional del Azúcar a partir de la zafra azucarera de 1982, se hace necesario contar con los instrumentos legales que permitan continuar con el plan de renovaciones de cultivos de caña de azúcar, en la gestión agrícola de 1981.
Que el Directorio de CNECA reunido los días 26 y 27 de febrero del año en curso, acordó sugerir al Supremo Gobierno se autorice la renovación de hasta 28.500 Has. en el departamento de Santa Cruz y Bermejo, cuya siembra se deberá realizar en los meses de marzo - abril y septiembre - octubre de 1981.
Que siendo necesario racionalizar la distribución y ubicación de las áreas cañeras a ser renovadas precautelando que este beneficio sea equitativo, tanto para los agricultores grandes y pequeños como para los Ingenios, según sus requerimientos de materia prima.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Se autoriza la renovación de cultivos de caña de azúcar, en una superficie de hasta veintiocho mil quinientas (28.500 Has.), durante la presente gestión agrícola de 1981, con destino a la producción de materia prima, para su procesamiento a partir de la zafra de 1982. Esta renovación se efectuará en la siguiente proporción: 26.000 Has. en el departamento de Santa Cruz y 2.500 Has. en el distrito de Bermejo del departamento de Tarija.
ARTÍCULO 2.- La renovación a la que se refiere el artículo precedente, deberá programarse en dos etapas, en Santa Cruz, quince mil hectáreas (15.000 Has.) en los meses de marzo y abril del presente año, y el saldo de once mil hectáreas (11.000 Has.) en los meses de septiembre y octubre de la misma gestión agrícola. Para Bermejo, mil hectáreas (1.000 Has.) en los meses de marzo y abril con recursos propios y mil quinientas hectáreas (1.500 Ha.) en los meses de septiembre y octubre del presente año.
ARTÍCULO 3.- Autorízase al Banco Central de Bolivia, financiar 16.500 Has. y conceder en favor del Banco Agrícola de Bolivia un financiamiento de hasta $b. 91.000.000.- con destino a la concesión de créditos a los agricultores cañeros que efectúen trabajos de renovación de cañaverales, asignándose hasta $b. 82.720.000.- (Ochenta y dos millones setecientos veinte mil pesos bolivianos) al departamento de Santa Cruz y hasta $b. 8.280.000.- (Ocho millones doscientos ochenta mil 00/100 pesos bolivianos) al distrito de Bermejo en el departamento de Tarja.
ARTÍCULO 4.- El Banco Agrícola de Bolivia deberá pagar el préstamo al Banco Central de Bolivia en un plazo hasta de cinco años a partir de los desembolsos. Las demás condiciones de Ley deberán ser establecidas en el contrato respectivo a suscribirse entre los dos Bancos.
ARTÍCULO 5.- La Comisión Nacional de Estudio de la Caña y del Azúcar, CNECA, en uso de las atribuciones que le confieren los incisos b) y g), artículo 21 del Decreto Supremo No 12686 de 18 de julio de 1975, autorizará, controlará y supervisará a nivel de agricultor, la renovación de cañaverales referidos en los artículos lo y 2o del presente Decreto Supremo, en función de los datos estadísticos que tiene levantados con relación a la antiguedad de las plantaciones y las necesidades de lograr mayores rendimientos de azúcar por unidad de superficie cultivada.
ARTÍCULO 6.- La Comisión Nacional de Estudio de la Caña y del Azúcar en coordinación con el Centro de Investigación y Mejoramiento de la Caña de Azúcar, CIMCA, tanto en el departamento de Santa Cruz como en el Distrito de Bermejo, proporcionarán asesoramiento en la renovación de cultivos de caña en lo que respecta a la utilización de variedades, y de acuerdo a la calidad de los suelos.
ARTÍCULO 7.- Cualquier renovación efectuada al margen de las autorizaciones dadas por la Comisión Nacional de Estudio de la Caña y del Azúcar, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Ministerial No 13459 de 17 de agosto de 1973, no será tomada en cuenta para fines de molienda durante la zafra de 1982 y subsiguientes;
ARTÍCULO 8.- Toda ampliación o renovación de plantaciones de caña de azúcar solo podrá ser autorizada mediante Decreto Supremo y en base a una política agroindustrial a corto, mediano y largo plazo.
ARTÍCULO 9.- Los Ministerios de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, y de Industria, Comercio y Turismo, como organismo representativo del sector agrícola y agroindustrial resepectivamente serán los encargados de estudiar y ejecutar las medidas de racionalización, distribución y ubicación de las áreas cañeras a renovarse, en coordinación con CNECA Y CIMCA.
ARTÍCULO 10.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a lo establecido en el presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas; Planeamiento y Coordinación; Industria, Comercio y Turismo y de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de junio de mil novecientos ochenta y un años.
FDO. GRAL. LUIS GARCIA MEZA TEJADA, Wáldo Bernal Pereira, Mario Rolón Anaya, Celso Torrelio Villa, Armando Reyes Villa, Oscar Larraín Frontanilla, Jorge Tamayo Ramos, René Guzmán Fortún, Mario Guzmán Moreno, Carlos Morales Nuñez del Prado, Julio Molina Suárez, Líder Sossa Salazar, José Villarreal Suárez, José Sánchez Calderón, Jorge Salazar Crespo, Alberto Saenz Klinsky.