08 DE JUNIO DE 1981 .- Establécese una cuota nacional de producción de azúcar de 5.500.000 qq., resultantes de la molienda de 2.639.000 TM de caña.
DECRETO SUPREMO Nº 18388
GRAL. DIV. LUIS GARCIA MEZA TEJADA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que es preciso normar la actividad agroindustrial del azúcar con disposiciones legales que posibiliten un normal y adecuado desenvolvimiento de la zafra azucarera correspondiente a la gestión 1981/82.
Que es imperativo, realizar la programación de la próxima zafra de manera tal que permita definir, en base a la disponibilidad de la materia prima existente, la cantidad de azúcar que debe producirse con destino a cubrir los requerimientos del mercado interno y las reales posibilidades de exportación, conforme a los estudios realizados por CNECA como organismo asesor del Supremo Gobierno en materia agroindustrial azucarera.
Que asimismo, es necesario establecer claramente las cuotas de producción que correspondan a cada uno de los ingenios azucareros del país, destinados a cubrir las necesidades del mercado nacional y a dar cumplimiento a los compromisos establecidos en el Convenio Internacional del Azúcar, del cual Bolivia es miembro exportador.
Que en la última reunión Ordinaria del Directorio de CNECA, se ha analizado con detenimiento la problemática agroindustrial azucarera, habiéndose observado que este importante subsector de la actividad económica del país, se encuentra afrontando una aguda crisis económica - financiera.
Que esta delicada situación demanda del Gobierno medidas a corto, mediano y largo plazo que tiendan a solucionar en definitiva el problema y que permitan encauzar a esta actividad por mejores derroteros en procura de una mayor eficiencia.
Que asimismo, se hace necesario fijar los mecanismos financieros adecuados que permitan aminorar los riesgos de la exportación de azúcar como emergencia de las marcadas fluctuaciones que registra el mercado internacional del producto.
Que al constituir un deber del Supremo Gobierno brindar apoyo financiero a la agroindustria azucarera, con el propósito de posibilitar un normal desenvolvimiento de 1a zafra, se hace necesario autorizar al Banco Central de Bolivia la concesión de crédito warrant a los ingenios azucareros del país, para que puedan contar con los recursos necesarios para cubrir el pago de la materia prima durante el inicio de la zafra azucarera; créditos que tradicionalmente han sido concedidos a los ingenios de cada zafra.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO l.- Se establece una cuota nacional de producción de azúcar de 5.500.000 quintales de 46 Kgs. cada uno, resultantes de la molienda de 2.639.000 toneladas métricas de caña de azúcar en el país, según la siguiente distribución por distritos productores:
QUINTALES DE AZUCAR | T. M. DE CAÑA
---|---
SANTA CRUZ | 3.950.000 | 2.019.000
BERMEJO | 1.550.000 | 620.000
T O T A L: | 5.500.000 | 2.639.000
ARTÍCULO 2.- De la producción global de azúcar señalada en el artículo anterior, se destina al mercado interno 4.000.000 quintales de 46 Kgs, cada uno y 1.500.000 quintales de 46 Kgs, cada uno, con destino al mercado externo.
ARTÍCULO 3.- Asígnase cuotas de producción a los ingenios de los distritos productores de Santa Cruz y Bermejo, distribuidos en función del mercado interno y exportación, según el detalle siguiente:
INGENIOS | CUOTA DE PRODUCCION | MERCADO INTERNO | MERCADO INTERNO
---|---|---|---
INGENIOS CBF.
Guabirá | 1.295.000
Bermejo | 1.550.000 | 2.845.000 | 1.520.000 | 1.325.000
INGENIOS PRIVADOS
La Bélgica | 960.000 | 960.000 | - . -
San Aurelio | 760.000 | 760.000 | - . -
Unagro | 935.000 | 760.000 | 175.000
TOTAL NACIONAL | 5.500.000 | 4.000.000 | 1.500.000
ARTÍCULO 4.- Ninguno de los ingenios azucareros del país podrá producir azúcar por encima de su cuota asignada en el artículo anterior, a excepción del Ingenio Guabirá, al que en caso de existir mayor disponibilidad de materia prima se le deberá entregar para su procesamiento hasta la cosecha total de la caña existente.
ARTÍCULO 5.- En tanto exista caña en campo, los ingenios azucareros están obligados a cumplir con sus cuotas de producción para mercado interno.
La cuota de exportación del Ingenio Azucarero “Santa Cruz” de Unagro S. A., se declara obligatoria por estar vinculada al cumplimiento de obligaciones con el Banco del Estado.
ARTÍCULO 6.- En atención a las cuotas de azúcar asignadas en el artículo tercero, CNECA fijará las cuotas de caña a nivel individual de agricultor para cuyo efecto se dictarán las disposiciones reglamentarias correspondientes.
ARTÍCULO 7.- El azúcar destinada al consumo interno deberá tener una polarización mínima de 99.8 %, cualquier disminución a la polarización indicada, se considerará como adulteración del producto, pasible a sanción.
ARTÍCULO 8.- El precio de una tonelada métrica de caña de azúcar con un contenido de 12 o/o de sacarosa puesto en ingenio, se fija en Pesos Bolivianos Setecientos Veinticinco ($b. 725.oo). Para determinar el precio de la tonelada métrica de caña de azúcar con diferente contenido de sacarosa, se aplicará el multiplicador fijo de $b. 60.42 por grado de sacarosa.
ARTÍCULO 9.- El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo en uso de las facultades conferidas por Ley, será el encargado de fijar el precio del azúcar para el mercado interno, regular el normal abastecimiento y establecer, necesariamente, los controles de producción y comercialización del azúcar.
ARTÍCULO 10.- Las exportaciones físicas del azúcar a cargo de los ingenios azucareros en función de las cuotas asignadas en los artículos 2o y 3o del presente Decreto Supremo, sólo podrán ser realizadas con la otorgación de la Licencia Previa de Exportación, conforme a lo dispuesto por el artículo 43 del Decreto Ley No 14803 de 5 de agosto de 1977 y al Reglamento de Exportaciones de Azúcar aprobado mediante Resolución Ministerial No 20. 559 - 80 de fecha 27 de noviembre de 1980, dictada por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
ARTÍCULO 11.- Abróganse las Resoluciones Ministeriales de autorización de venta a futuro de azúcar en el exterior, números 20682/81 y 20741/81 de fechas 6 de marzo y 24 de abril del presente año respectivamente, dictadas por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
ARTÍCULO 12.- Las exportaciones deberán sujetarse a las estipulaciones contenidas en el Convenio Internacional del Azúcar, del cual Bolivia es país miembro.
ARTÍCULO 13.- Autorízase al Banco Central de Bolivia a financiar el crédito warrant para todos los ingenios del país para la zafra de 1981/82, hasta la suma de $b. 480 por quintal de 46 Kgs., en forma directa para los ingenios estatales y por el sistema bancario a los ingenios privados, correspondiente al 50 o/o de la producción al mercado interno, según las cuotas establecidas en la presente disposición.
ARTÍCULO 14.- El Banco Central de Bolivia y los Bancos del sistema privado que participen del programa de crédito warrant, determinarán las demás condiciones, formalidades y garantías a establecerse en los respectivos contratos para la concesión de los créditos en favor de los ingenios azucareros del país, de precedente acuerdo a lo establecido en el artículo precedente.
ARTÍCULO 15.- Del precio del azúcar fijado por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo para mercado interno, cada uno de los ingenios azucareros del país deberá destinar la suma de $b. 74.00 (Setenta y cuatro oo/1oo Pesos Bolivianos) por cada quintal de azúcar producido para el mercado nacional, a los fines siguientes:
$b. 47.oo
$b. 27.oo
$b. 74.oo
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ARTÍCULO 16.- El monto por quintal de azúcar fijado por el artículo precedente, deberá ser cancelado por los ingenios azucareros al momento de liberar el azúcar en warrant; para lo que, adicionalmente al pago del crédito otorgado al amparo del artículo trece del presente Decreto Supremo, deberán cancelar la suma de $b. 148.oo (Ciento cuarenta y ocho oo/1oo Pesos Bolivianos) por cada quintal de azúcar liberado.
ARTÍCULO 17.- Los recursos generados de acuerdo al inciso a) del artículo quince del presente Decreto, serán destinados a financiar las exportaciones de azúcar Zafra 1981/82, en la proporción de $b. 125.oo (Ciento veinticinco 00/100 Pesos Bolivianos), por quintal efectivamente exportado, hasta el máximo de 1.500.000 quintales, conforme a las cuotas establecidas en el artículo tres del presente Decreto.
El Banco Central de Bolivia reglamentará esta disposición, a fin de garantizar el cumplimiento de la captación y aplicación de los recursos.
ARTÍCULO 18.- El soporte a la exportación será cancelado por el Banco Central de Bolivia con recursos de los fondos de la cuenta “FONDO EXPORTACION AZUCAR” a que se refiere el inciso a) del artículo quince, previa la presentación por parte del ingenio de toda la documentación relativa a la exportación, debidamente verificada por la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
ARTÍCULO 19.- Los recursos generales de acuerdo al inciso b) del artículo quince del presente Decreto, serán destinados a cubrir amortizaciones de capital por concepto de obligaciones pendientes de los créditos otorgados a los ingenios en virtud a lo dispuesto por los Decreto Supremos números 14763, 15788 y 17146.
ARTÍCULO 20.- Se autoriza al Banco Central de Bolivia a financiar a los ingenios azucareros dependientes de la Corporación Boliviana de Fomento, un crédito warrant de exportación zafra 1981/82 hasta la suma de $b. 218.00 (Doscientos dieciocho 00/100 Pesos Bolivianos) por quintal de 46 Kgs. de azúcar exportable hasta la totalidad de su cuota de exportación.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas, de Industria, Comercio y Turismo y de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de junio de mil novecientos ochenta y un años.
FDO. GRAL. LUIS GARCIA MEZA TEJADA, Wáldo Bernal Pereira, Mario Rolón Anaya, Celso Torrelio Villa, Armando Reyes Villa, Oscar Larraín Frontanilla, Jorge Tamayo Ramos, René Guzmán Fortún, Mario Guzmán Moreno, Carlos Morales Nuñez del Prado, Julio Molina Suárez, Líder Sossa Salazar, José Villarreal Suárez, José Sánchez Calderón, Jorge Salazar Crespo, Alberto Saenz Klinsky.