Abrogada
08 DE JUNIO DE 1981 .- Amplíase el D. S. 18156 de 26 -III — 81 en sentido de que la Banca del país, que haya registrado excedentes de activos en moneda extranjera sobre pasivos en la misma moneda al 30 - XI - 79, deberá opcionalmente entregar al Banco Central tales excedentes hasta 30-VII-81 improrrogablemente.
DECRETO SUPREMO Nº 18393
GRAL. DIV. LUIS GARCIA MEZA TEJADA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que el Decreto Supremo No 17123 del 30 de noviembre de 1979, en su artículo 7o dispone que los Bancos que registren excedentes de activos en moneda extranjera sobre sus pasivos en la misma moneda, deberán entregar al Banco Central de Bolivia al tipo de cambio de adquisición, no más tarde del 30 de diciembre de 1979.
Que modificando la anterior disposición, el Decreto Supremo No 18156 de 26 de marzo de 1981, autoriza a los Bancos que registraron en sus cuentas excedentes de activos sobre sus pasivos en moneda extranjera a convertir dichos excedentes a moneda nacional, aspecto que por la diversidad de situaciones que confronta la Banca Nacional y Extranjera, debe ser ampliado a fin de flexibilizar la regulación de tales situaciones.
Que la entrega de los excedentes a que se refiere el Artículo 7o del Decreto Supremo No 17123, no fue posible ejecutar en el plazo establecido debido a medidas colaterales que en su momento impidieron su cumplimiento pleno las que a la fecha han sido superadas, siendo conveniente una reglamentación adecuada para la ejecución de aquellas determinaciones.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1.- Amplíase los alcances del artículo Unico del Decreto Supremo No 18156 de 26 de marzo de 1981, en el sentido de que la Banca establecida en el país, que haya registrado excedentes de activos en moneda extranjera sobre pasivos en la misma moneda al 30 de noviembre de 1979, deberá opcionalmente entregar al Banco Central de Bolivia tales excedentes en la misma moneda o convertir su Cartera en moneda extranjera a moneda nacional, hasta el 30 de julio de 1981 como plazo improrrogable. En ambos casos, los bancos serán liberados de la diferencia cambiaria a que hacen alusión los Decretos Supremos Nos. 17123 y 18156 de 20 de noviembre de 1979 y 26 de marzo de 1981, respectivamente.
ARTÍCULO 2.- Los excedentes de activos sobre pasivos en moneda extranjera registrados desde el 1o de diciembre de 1979 a la fecha del presente Decreto, deberán ser objeto de análisis conjunto del Banco Central de Bolivia y cada banco, en el plazo máximo de 60 días a fin de determinar las causas de tales excedentes.
ARTÍCULO 3.- Aquellos excedentes no atribuibles directamente a la responsabilidad del Banco, serán objeto de un plan de pagos, en la misma moneda, para su regularización, en tanto que, los excedentes no justificados deberán ser entregados en la misma moneda al Banco Central de Bolivia en el plazo de 90 días a partir de la promulgación del presente Decreto.
ARTÍCULO 4.- A partir de la fecha de la dictación del presente Decreto ningún Banco podrá incrementar sus excedentes registrados a esta fecha, debiendo cualquier excedente adicional ser adecuado en el plazo de 30 días.
ARTÍCULO 5.- Se faculta al Banco Central de Bolivia adoptar las medidas reglamentarias que sean necesarias para el mejor cumplimiento de las normas establecidas en el presente Decreto.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de junio de mil novecientos ochenta y un años.
FDO. GRAL. LUIS GARCÍA MEZA TEJADA, Wáldo Bernal Pereira, Mario Rolón Anaya, Celso Torrelio Villa, Armando Reyes Villa, Oscar Larraín Frontanilla, Jorge Tamayo Ramos, René Guzmán Fortún, Mario Guzmán Moreno, Carlos Morales Nuñez del Prado, Julio Molina Suárez, Líder Sossa Salazar, José Villarreal Suárez, José Sánchez Calderón, Jorge Salazar Crespo, Alberto Saenz Klinsky.