02 DE JULIO DE 1981 .- Establécese como consecuencia de las medidas correctivas de 9 — I — 81 y en base al estudio de la Comisión 18447 Interministerial y aplicación del D. S. 11925 de 31- X — 74, un reajuste general en el ramo de construcción del 18%
DECRETO SUPREMO Nº 18445
GRAL. DIV. LUIS GARCIA MEZA TEJADA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que las medidas correctivas económicas, promulgadas por el Supremo Gobierno en fecha 9 de Enero de 1981 han determinado elevación en los niveles de precios de materiales y construcción y de obra;
Que el Gobierno vé por conveniente la necesidad de adoptar medidas que tienden a nivelar costos del sector de la construcción.
Que conformada una Comisión Interinstitucional para estudiar la petición de reajustes efectuada por la Cámara de la Construcción, la misma ha elaborado un informe final.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1.- Establécese, como consecuencia de las medidas correctivas dictadas por el Supremo Gobierno en fecha 19 de Enero de l981 y en base a los resultados del estudio elaborado por la Comisión Interinstitucional y en estricta aplicación del Decreto Supremo No 11925 de 31 de Octubre de 1974, en reajuste general en el ramo de construcción, de 18.00 %.
ARTÍCULO 2.- Para el cálculo del porcentaje de reajuste señalado en el artículo anterior no se considerará las deducciones coorrespondientes a los anticipos otorgados de acuerdo a los artículos 17 y 18 del Decreto Supremo No 11925 de 31 de octubre de 1974 y en el porcentaje del 20 %, establecido en la Ley de Licitaciones de Obras del Sector Público aprobado por Decreto No 15192 de fecha 15 de diciembre de 1977.
ARTÍCULO 3.- Para anticipos superiores o inferiores al 20 % se utilizará la fórmula: R=0.9 (Fax VR), fórmula correspondiente al artículo 17 del Decreto Supremo No 11925 afectado por un factor de contribución de 0.9 donde Fa=18.00.
ARTÍCULO 4.- El reajuste señalado en los artículos anteriores será aplicado para todas las obras de construcción contempladas en los siguientes casos:
Contratos con anterioridad al 9 de Enero de 1981 y en ejecución en la fecha indicada.
Contratos no iniciados con propuestas presentadas antes del 9 de Enero de 1981.
En obras en proceso de contratación con propuestas presentadas antes del 9 de Enero de 1981.
ARTÍCULO 5.- El porcentaje de reajuste señalado en los artículos lo y 2o será aplicado a volúmenes de obras ejecutadas a partir del 9 de Enero de 1981.
ARTÍCULO 6.- Se exceptua de las normas de los reajustes establecidos en los artículos anteriores, aquellos contratos de obras que cuenten con financiamiento proveniente de convenios internacionales, suscritos por el Supremo Gobierno, los cuales se regirán a las cláusulas de reajuste específicas, consignadas por los respectivos contratos. Asimismo merecerán el mismo tratamiento los contratos privados que contemplan este tipo de cláusula.
ARTÍCULO 7.- En caso de obras cuyos contratos no tengan la capacidad financiera para proceder al reajuste respectivo, podrán sujetarse a lo establecido en el artículo 23 del Decreto Supremo No 11925 del 31 de Octubre de 1974.
ARTÍCULO 8.- Los plazos contractuales establecidos entre empresas constructoras y entidades públicas, en mora a la fecha de promulgación del presente Decreto Supremo, debidas a la falta de reconocimiento oportuno a reajustes para el Sector, podrán negociarse de mutuo acuerdo entre las partes, fijando nuevos plazos para la conclusión y entrega de obras. Dicho plazo no excederá en ningún caso en seis meses adicionales a los plazos originalmente señalados.
ARTÍCULO 9.- Con el fin de no exceder los topes presupuestarios y de programación monetaria establecidos para la gestión fiscal de 1981, se autoriza al Ministerio de Finanzas a efectuar las compensaciones presupuestarias necesarias en el Presupuesto Consolidado de la Nación para absorver el efecto del incremento aprobado en el articulo primero del presente Decreto.
ARTÍCULO 10.- La aplicación del reajuste establecido en el presente Decreto, se regirá estrictamente a las condiciones establecidas en el D. S. No 11925 de fecha 31 de Octubre de 1974.
Los señores Ministros de Estado en los diferentes Despachos quedan encargados de la ejecución cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de julio de mil novecientos ochenta y un años.
FDO. GRAL. LUIS GARCIA MEZA TEJADA, Wáldo Bernal Pereira, Mario Rolón Anaya, Jorge Salazar Crespo, Armando Reyes Villa, Oscar Larraín Frontanilla, Jorge Tamayo Ramos, Guillermo Escobar Uhry, René Guzmán Fortún, Mario Guzmán Moreno, Rolando Canido Vericochea, Carlos Morales Nuñez del Prado, Julio Molina Suárez, Líder Sossa Salazar, José Villarreal Suárez, José Sánchez Calderón, Marcelo Galindo de Ugarte, Alberto Saenz Klinsky.