30 DE JULIO DE 1981 .- A partir de la fecha los bancos privados establecidos en el país deberán solicitar autorización expresa del Banco Central, para venta de divisas al público en general.
DECRETO SUPREMO Nº 18530
GRAL. DIV. LUIS GARCÍA MEZA TEJADA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que el Gobierno de Reconstrucción y Nacional ha venido adotando una serie de medidas destinadas a superar la grave crisis económica y social en la que se encontraba el país;
Que ante dichas medidas de esencial contenido nacionalista, se ha desatado una conjura internacional que se traduce en un sistemático bloqueo de tipo financiero de parte de algunos gobiernos y organismos internacionales impidiendo toda gestión de créditos de apoyo al proceso de desarrollo nacional e incidiendo, en definitiva, en un debilitamiento del nivel de reservas internacionales del país.
Que es deber del Supremo Gobierno velar por el óptimo aprovechamiento de los recursos económicos del país destinados a sustentar el proceso de desarrollo nacional.
Que por lo tanto, se hace necesario imponer temporalmente una política general de efectiva austeridad resguardando así la economía y capacidad de ahorro de la actividad productiva privada y pública y de los sectores populares del país.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO PRIMERO.- A partir de la fecha, los Bancos Privados establecidos en el país deberán solicitar autorización expresa del Banco Central de Bolivia, para efectos de ventas de divisas al público en general;
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las ventas de divisas para importaciones del sector público se efectuarán previa aprobación del Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Bolivia con estricta sujeción al presupuesto de divisas aprobado por Decretos Supremos Nos. 18403 y 18487 de fechas 12 de junio y 13 de julio del presente año, respectivamente.
ARTÍCULO TERCERO.- Para efectos de apertura de cartas de crédito, contratación de financiamientos del exterior y cualquier documento o transacción que signifique importación de bienes o servicios del exterior, los Bancos establecidos en el país deberán solicitar autorización previa del Banco Central de Bolivia.
ARTÍCULO CUARTO.- Con el objeto de asegurar la provisión adecuada de divisas para el pago de obligaciones al exterior, la Banca Privada presentará al Banco Central de Bolivia un detalle de sus obligaciones incluyendo la documentación correspondiente en el plazo máximo de 10 días a partir de la fecha. Consiguientemente, no se dará curso a solicitudes de provisión de divisas que no estuvieren contempladas en el mencionado detalle de obligaciones.
ARTÍCULO QUINTO.- Se mantiene, en todos sus términos, la vigencia del actual sistema de entrega obligatoria de divisas provenientes de las exportaciones del sector público y privado al Banco Central de Bolivia.
ARTÍCULO SEXTO.- Se autoriza al Banco Central de Bolivia a reglamentar la aplicación del presente Decreto Supremo.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de julio de mil novecientos ochenta y un años.
FDO. GRAL. LUIS GARCÍA MEZA TEJADA, Wáldo Bernal Pereira, Mario Rolón Anaya, Jorge Salazar Crespo, Armando Reyes Villa, Oscar Larraín Frontanilla, Jorge Tamayo Ramos, René Guzmán Fortún, Mario Guzmán Moreno, Carlos Morales Nuñez del Prado, Rolando Canido Vericochea, Julio Molina Suárez, Líder Sossa Salazar, José Villarreal Suárez, José Sánchez Calderón, Marcelo Galindo de Ugarte, Alberto Saenz Klinsky.
REGLAMENTO DEL SERVICIO
SOCIAL DE SALUD RURAL
OBLIGATORIO
ANTECEDENTES
BASE LEGAL.-
El Servicio Social de Salud Rural Obligatorio emana del Código de Salud, aprobado por Decreto Ley No 15629 de 18 de julio de 1978, cuyos artículos 132 y 133 dicen textualmente lo siguiente:
Se establece el Servicio Social de Salud Rural Obligatorio, para los profesionales de la salud en las carreras de medicina, odontología y enfermería, en sustitución del Año de Provincia, como requisito previo a la obtención del título en provisión nacional.
La Autoridad de Salud, dictará las disposiciones técnica y administrativas para el cumplimiento del Servicio Rural Obligatorio.
REGLAMENTO
ARTÍCULO 1.- El Servicio Social de Salud Rural Obligatorio, es un servicio que tiende a compensar en cierta medida, el gasto que ha efectuado la Universidad Boliviana en la formación profesional de médicos, odontólogos y enfermeras, en el entendido de que la Universidad, funciona con recursos que aporta la población del país.
ARTÍCULO 2.- Todos los egresados médicos, odontólogos y enfermeras que al término de sus estudios universitarios hayan obtenido su diploma académico, para ejercer estas profesiones en el territorio de la República, están obligados a cumplir con el Servicio Social de Salud Rural Obligatorio.
ARTÍCULO 3.- El Servicio Social de Salud Rural Obligatorio, consiste en la prestación de servicios profesionales, sujetos de las disposiciones del presente Reglamento, desarrollados en el área rural del territorio nacional por el lapso de un año calendario computable a partir de la fecha de la designación.
ARTÍCULO 4.- Los profesionales bolivianos, que hubiesen obtenido diploma académico ó titulo profesional en universidades extranjeras, previas las formalidades de Ley, para habilitarse en el ejercicio de la profesión dentro de la República, deberán cumplir esta obligación como un requísito para el trámite del título respectivo ante la Universidad Boliviana.
ARTÍCULO 5.- Los profesionales extranjeros con título profesional obtenido en el exterior del país, que desean ejercer la profesión en territorio boliviano, luego de haber dado cumplimiento a la exigencia a la Ley en materia de resistencia ó nacionalidad y adecuado su documentación conforme a disposiciones legales, deberán cumplir el Servicio Social de Salud Rural Obligatorio, como un requisito previo a los trámites que realizarán ante la Universidad Boliviana.
ARTÍCULO 6.- Los egresados médicos, odontólogos y enfermeras nacionales, que hubiesen adquirido una especialidad en el exterior antes de la obtención de su título en provisión nacional, están obligados al cumplimiento del Servicio Social de Salud Rural Obligatorio. En los casos de especialistas cuyos servicios por la naturaleza de su especialidad no pudieran ser utilizados en provincias, serán destinados a distritos donde faltan estos especialistas, de acuerdo a criterio técnico y a necesidades prioritarias.
ARTÍCULO 7.- Cuando no exista disponibilidad de cargos en el cargos en el área rural, estos egresados serán liberados del Servicio Social de Salud Rural Obligatorio previo pago del 5% para médico, odontólogos y enfermeras, del sueldo total anual que perciben los profesionales de referencia, el dinero recaudado por este concepto, debe ser utilizado para la supervisión del mismo Servicio Social de Salud Rural Obligatorio.
ARTÍCULO 8.- La Unidad Sanitaria en cuya jurisdicción están establecidas Facultades de Ciencias de la Salud, ó entidades formadores de los profesionales sujetos al Servicio Social de Salud Rural Obligatorio, son las encargadas de mantener permanentemente nóminas completas de egresados, a los fines de registro en cuanto a la disponibilidad de recursos humanos en Salud.
ARTÍCULO 9.- Los interesados en cumplir el Servicio Social de Salud Rural Obligatorio, deberán presentar su solicitud a la Dirección de la Universidad Sanitaria correspondiente. Acompañarán fotocopia legalizada del diploma académico y en el caso de extranjeros lo que corresponde conforme a Ley.
ARTÍCULO 10.- La designación para el cumplimiento de este Servicio, se hará previa comunicación pública por cada Dirección de Unidad Sanitaria, la selección se hará en base a los criterios de calificaciones de la carrera profesional, en especial de internado, salud pública y trabajos comunitarios, dando prioridad a los que tengan mayores notas, en los casos en que sea factible esta evaluación. Los postulantes que hayan obtenido los mejores puntajes en el proceso de selección tendrán derecho a escoger la localidad disponible en la que prestarán sus servicios.
ARTÍCULO 11.- La designación para el Servicio Social de Salud Rural Obligatorio, se hará por el Director de la Unidad Sanitaria respectiva, asistido por un consejo Técnico, en las vacancias existentes en el momento a través del memorándum, con copia a la Jefatura Nacional de Personal.
ARTÍCULO 12.- El postulante designado para el Servicio Social de Salud Rural Obligatorio, recibirá un curso breve de entrenamiento, sobre aspectos generales y básicos de salud pública y administración de servicios de salud, cargo de la Dirección Regional respectiva.
ARTÍCULO 13.- Los postulantes designados para este fin, a tiempo de ser posesionados, deberán suscribir contratos de trabajos, que garanticen el fiel cumplimiento de las funciones y atribuciones del Servicio Social de Salud Rural Obligatorio. Estos contratos serán suscritos ante la Unidad Sanitaria respectiva y surtirán todos los efectos contractuales a la naturaleza del mismo.
ARTÍCULO 14.- El Servicio Social de Salud Rural Obligatorio, está sujeto en el aspecto salarial el Item con este fin figure en el presupuesto oficial; el horario de trabajo es de dedicación exclusiva, no pudiendo ejercer ningún otro cargo rentado sea en instituciones públicas ó privadas sin excepción de ninguna naturaleza, aspecto este que debe estar consignado en el contrato de trabajo.
ARTÍCULO 15.- El postulante que haya sido designado, a tiempo de su posesión, recibirá bajo inventario con intervención de la Contraloría ó en su caso la autoridad local los bienes de todo tipo, que desde ese momento estarán a su cargo y bajo su total responsabilidad, además se le entregará la descripción de sus funciones y atribuciones y de las normas técnicas y administrativas que corresponda.
ARTÍCULO 16.- El Servicio Social de Salud Rural Obligatorio será de objeto de supervisión, control y evaluación períodicas, bajo el sistema de servicios de salud establecido.
ARTÍCULO 17.- El egresado en ejercicio Social de Salud Rural Obligatorio, que haga abandono de estas funciones por cualquier causa antes del año Calendario, no dará lugar al reconocimiento de la obligación cumplida.
ARTÍCULO 18.- El egresado que haya cumplido el Servicio Social de Salud Rural Obligatorio conforme a las provisiones del presente Reglamento deberá además hacer entrega de una monografía con un mínimo de 10 paginas doble reglón tamaño oficio que traduzca su labor desarrollada, la que será analizada y calificada por el Consejo Técnico de la Unidad Sanitaria respectiva. También debe hacer entrega de los bienes que fueron entregados a su cargo bajo inventario al Director de la Unidad Sanitaria respectiva y otra que corresponda a la entidad empleadora. Si todo esto es satisfactorio, dará lugar a que el Director de la Unidad Sanitaria le extienda el Certificado del Servicio Social de Salud Rural Obligatorio, refrendado por su Consejo Técnico, documento válido para trámite del título en Provisión Nacional.
ARTÍCULO 19.- En el caso de que la monografía no sea satisfactoria, se concederá hasta tres meses para su adecuada presentación. Si la monografía es satisfactoria, y los asuntos administrativos no lo son, tendrá que esperarse que ambos aspectos sean correctos, para la extensión del Certificado a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 20.- Los egresados comprendidos dentro del Servicio de Salud Rural Obligatorio, que deseen cumplir esta obligación en instituciones públicas, descentralizadas, empresas públicas, mixtas, privadas u otras que desarrollen actividades de salud en el área rural, podrán hacerlo previa autorización expresa de la Dirección de la Unidad Sanitaria respectiva refrendada por su Consejo Técnico y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 del presente Reglamento. Está autorización tendrá como base fundamental el hecho de que esos servicios guarden con la política y programas de salud del Ministerio. El certificado deberá ser refrendado por la Unidad Sanitaria respectiva, para que sea documento válido en el trámite del título en Provisión Nacional.
ARTÍCULO 21.- Los queen posesión de diploma académico incorporados a las Fuerzas Armadas de la Nación, hayan prestado servicios profesionales, se les considerará los mismos como compensatorios del Servicio Social de Salud Pública Obligatorio, siempre que haya sido por el período mínimo de un año y cumplir las disposiciones de los Artículos 19 y 20, previa certificación por autoridad competente , y que para fines de trámite del título en provisión nacional debe ser legalizado por la autoridad de salud respectiva;
ARTÍCULO 22.- Los médicos, odontólogos y enfermeras comprendidas en los artículos 21 y 22 del presente Reglamento, deben cumplir las mismas obligaciones relativas a informes mensuales de trabajo y la monografía a las Direcciones de las Unidades Sanitarias a que se refiere los artículos 19 y 20, para la certificación respectiva.
ARTÍCULO 23.- Los egresados comprendidos dentro de las previsiones del presente Reglamento, que hayan obtenido menciones destacadas en el cumplimiento del Servicio Social de Salud Obliatorio, tendrán opción preferencial en la postulación a residencias en los establecimientos de Salud del país, así como en las residencias de medicina familiar dentro del sistema de la Seguridad Social.
ARTÍCULO 24.- El nivel central del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, deberá establecer las normas técnicas y administrativas para el desarrollo de actividades y tareas del Servicio Social de Salud Rural Obligatorio, correspondiente a dirigir esta normatividad al orgáno administrativo de Atención Médica.