26 DE AGOSTO DE 1981 .- Queda terminantemente prohibido el incremento de sueldos y salarios o cualquier otra remuneración a los funcionarios del Sector Público.
DECRETO SUPREMO N° 18567
GRAL. DIV. AE. WALDO BERNAL PEREIRA
GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA
C. ALMTE. ÓSCAR PAMMO RODRÍGUEZ
PRESIDENTES DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que el Gobierno de las Fuerzas Armadas y la H. Junta de Comandantes en ejercicio de la Presidencia de la República, se han empeñado en la moralización de toda actividad, así como practicar una adecuada política económica - financiera que tienda a una justa atención de las necesidades públicas.
Que dentro de éstos lineamientos para desarrollar normalmente las funciones del Estado, es necesario dictar las medidas conducentes para que los gastos públicos se realicen dentro de la mayor austeridad evitando consumo improductivo de los recursos que percibe el Tesoro General de la Nación.
Que toda política financiera debe estar dirigida a limitar el gasto a las estrictas necesidades que se programan en la Ley Financial y aumentar los ingresos sin incidir sobre los sueldos y salarios, ni menos en la economía social, sino racionalizando los sistemas administrativos que permitan una mayor captación de recursos para volcarlos a la solución de la crisis que sufre el país, como emergencia de los fenómenos sociales y económicos mundiales que afectan a la Nación, buscando el bienestar social de la Nación Boliviana, máxima aspiración de la H. Junta de Comandantes y de las Fuerzas Armadas.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1.- Queda terminantemente prohibido el incremento de sueldos y salarios o cualquier otra remuneración a los funcionarios que prestan servicios en el Sector Público, llámese Administración Central, Administración Descentralizada, Administración Desconcentrada y Administración local, con cualquier tipo de financiamiento, debiendo mantenerse congelados en sus actuales niveles.
ARTÍCULO 2.- Se prohibe toda futura contratación de personal sin que exista partida presupuestaria expresa y también de aquel personal eventual o temporario. Los contratos suscritos bajo ésta última modalidad no podrán ser renovadas, ni suscribirse nuevos contratos, bajo pena de nulidad y las reparticiones pagadoras no darán curso a la cancelación de los haberes señalados en éste artículo. Quedan exceptuados solo aquellos relativos al Capítulo de Inversión y personal contratado para trabajos de campo, previas las justificaciones del caso y autorización del Ministerio de Finanzas.
ARTÍCULO 3.- Igualmente queda prohibida desde la fecha, la creación de remuneraciones adicionales, llámense sueldos, bonos, primas y cualquier otra forma de retribución de servicios con cualquier tipo de financiamiento.
ARTÍCULO 4.- Se prohibe la percepción doble de sueldos o salarios, bonos al cargo, debiendo las personas beneficiarias elegir la repartición en la cual percibirán su haber total, excepto en aquellos casos en que exista compatibilidad de horario, previa autorización mediante Resolución Suprema, conforme al Art. 25 del D. L. 18167 de 2 de abril de 1981.
ARTÍCULO 5.- Se prohibe la modificación o alteración de las planillas presupuestarias aprobadas por el Ministerio de Finanzas, la creación de nuevos cargos, el fraccionamiento y/o fusión de Items.
ARTÍCULO 6.- Las acefalias en las planillas de servicios personales no serán cubiertas, excepto en los items correspondientes al personal ejecutivo y otros en los que se demuestre que el cargo no puede ser suprimido, previa evaluación y autorización escrita que deberá expedir el Ministerio de Finanzas.
ARTÍCULO 7.- El cálculo de crecimiento vegetativo en los Ministerios de Defensa Nacional, Interior, Migración y Justicia, Educación y Cultura, Previsión Social y Salud Pública, debe reducirse al mínimo real, siendo necesario que los organismos respectivos justifiquen la incorporación del correspondiente porcentaje en el Presupuesto, mediante documentación fehaciente.
ARTÍCULO 8.- Queda terminantemente prohibido que en la misma Institución Pública trabajen familiares en grado directo (padres e hijos). Igualmente no podrán desempeñar funciones en la misma repartición cónyugues y hermanos.
ARTÍCULO 9.- Queda terminantemente prohibido a los jubilados sean éstos del Sector Público o Privado, trabajar en cualquier institución a organismo del Sector Estatal. En casos excepcionales podrán llamarse al servicio a técnicos o profesionales, previa autorización expresa mediante Resolución Suprema.
ARTÍCULO 10.- El Servicio de Relaciones Exteriores y Consular deberá ser reducido al mínimo tanto en representaciones como de personal hasta alcanzar el estrictamente necesario, conciliando, asimismo, los mejores intereses de la representación nacional en el exterior, encomendándose ésta labor a los señores Ministros de Relaciones Exteriores y Culto, Finanzas, Integración y Contraloría General de la República, debiendo presentar su estudio en el plazo máximo de 30 días a consideración del Supremo Gobierno.
ARTÍCULO 11.- Se prohibe la creación de nuevas entidades, oficinas, reparticiones y en general cualquier organismo del sector público, que signifique erogaciones por salarios y otros gastos,
ARTÍCULO 12.- Serán considerados gastos particulares de las personas que autoricen y, por tanto, no reconocidos como obligaciones del Estado, los pagos a clínicas y médicos particulares, atenciones odontologicas, obsequios, premios, gastos, de prensa por salutaciones, homenajes, padrinazgos, de materiales deportivos, agasajos, fiestas ayudas económicas y donaciones de cualquier naturaleza.
ARTÍCULO 13.- Quedan prohibidos los viajes al exterior, Cuando las necesidades nacionales lo requieran, podrán viajar los Señores Ministros de Estado y otros funcionarios, previa autorización mediante Resolución Suprema y amplia explicación de los temas que serán tratados en el exterior, así como las agendas, países y organismos internacionales con los cuales tienen que tratarse los asuntos del Estado, debiendo restringirse al mínimo estrictamente necesario.
Igualmente quedan prohibidos los viajes al interior de la República de los ejecutivos y funcionarios del Sector Público. Todo viaje deberá hacerse explicando la urgencia y necesidad de constituirse en determinada localidad, excepto, las autoridades militares que se regirán por su Ley Orgánica y las del Ministerio del Interior.
ARTÍCULO 14.- Que la política del Estado, así como las políticas de las empresas Públicas y Mixtas, que deben cumplir un rol social dentro de nuestra comunidad, serán restringidas en las cuotas de capital que otorga el Estado a dichas empresas, sin excepción. En lo sucesivo dichas cuotas se limitarán al mínimo hasta que desaparezcan, de tal modo que las expresadas empresas ee conviertan en entes económicos de utilidad social y contribuyan al proceso de desarrollo del país y al fortalecimiento de su economía.
ARTÍCULO 15.- Se prohibe la adquisición de toda clase de muebles, enseres y otros gastos, excepto la ropa de trabajo para trabajadores no burocráticos en las instituciones y empresas productoras de bienes y servicio. También están exentos de ésta prohibición, los uniformes destinados al uso de miembros de las Fuerzas Armadas y Policia Boliviana, ropa para hogares de niños y ancianos que mantiene la Junta Nacional de Acción Social.
ARTÍCULO 16.- Se prohíbe toda compra de inmuebles para las entidades estatales, así como la construcción de edificios, adquisición de vehículos y otros equipos para gastos de funcionamiento, salvo los destinados a proyectos de inversión.
ARTÍCULO 17.- Se autoriza el uso de vehículos oficiales solamente a los Altos Dignatarios del Estado, como Presidentes de la República, Ministros de Estado, Presidente y Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Contralor y Sub- Contralor General de la República, Subsretarios, Prefectos, Alcaldes, Gerentes Generales, Directores Ejecutivos, Presidentes de Corporaciones de Desarrollo y Rectores, el suministro de lubricantes y combustibles, así como el mantenimiento de los vehículos oficiales asignados para las autoridades anteriores, estará limitado por el estricto servicio público que realicen.
ARTÍCULO 18.- Los vehículos destinados al Servicio de las Fuerzas Armadas y Policía Boliviana, se regirán por sus propios reglamentos. El señor Ministro de Salud Pública reglamentará el uso de los vehículos destinados a su Ministerio, debiendo elevar dicho reglamento para su aprobación por el Supremo Gobierno.
La utilización de los vehículos del Estado por las Empresas Públicas, Mixtas e Instituciones Públicas, se limitará exclusivamente a los servicios de operación. Queda terminantemente prohibido cualquier otro uso privado o de recreo. El resto de los vehículos cuyo uso no esta autorizado en el presente Decreto deberá ser vendido en subasta pública.
ARTÍCULO 19.- Todos los Bancos del país, a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto Supremo, deberán presentar mensualmente al Ministerio de Finanzas (Dirección General de Presupuestos), los saldos bancarios de las cuentas corrientes de todos los organismos del Sector Público.
ARTÍCULO 20.- En general las obligaciones nacidas con vicios legales, tales como de apropiación y asignación presupuestaria, falta de nombramiento de cargo en servicios personales, falta de licitación y adjudicación para la adquisición de bienes, de activos fijos y contratos de obra, no constituyen compromisos para el Estado y serán considerados como obligaciones inexistentes sin lugar a reconocimiento de crédito.
ARTÍCULO 21.- Las empresas públicas y mixtas reducirán en lo posible sus déficits, hasta nivelar sus ingresos y gastos, siendo reponsables en el cumplimiento de éste objetivo los miembros de su Directorio, Directores Ejecutivos y Gerentes.
ARTÍCULO 22.- No se admitirá el retiro anticipado de materiales, equipos y bienes en general de los proveedores sin el correspondiente trámite legal. La contravención a ésta norma no genera obligación para el Estado.
ARTÍCULO 23.- Los proyectos aprobados en el presupuesto del Sector Público de la presente gestión, serán evaluados en la etapa de ejecución y en función a los resultados, se orientarán a una nueva prioridad para su continuación, reformulación o eliminación del Presupuesto.
ARTÍCULO 24.- El comercio en general y las entidades privadas de servicio, deberán ser advertidos de que la Contraloría General de la República y el Tesoro General de la Nación, no darán curso a facturas que se refieran a las prohibiciones anteriores, cualquiera fuera la entidad que las presentará.
ARTÍCULO 25.- Se dispone que en la presente gestión, no se dará curso a ningún presupuesto adicional con cargo a recursos del Tesoro General de la Nación.
ARTÍCULO 26.- Todos los organismos del Sector Público deberán presentar a la Contraloría General de la República un inventario de todos los materiales y suministros que tienen en almacenes, hasta el 30 de agosto del presente año.
ARTÍCULO 27.- Las disposiciones contenidas en éste Decreto Supremo, tienen vigencia desde el 1o de septiembre de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1981.
ARTÍCULO 28.- La formulación del presupuesto para 1982 se basará en los resultados obtenidos por las medidas que se incluyen en ésta disposición.
ARTÍCULO 29.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto Supremo, será de responsabilidad de los ejecutivos de los organismos respectivos, programadores del Ministerio de Finanzas e Interventores de la Contraloría General de la República y serán sancionados conforme a disposiciones de la Ley Orgánica de la Contraloría, Ley del Sistema de Control Fiscal y Código Penal vigente.
Las entregas globales de recursos para su ejecución, deberán ser utilizados para los fines requeridos. Cualquier infracción o indebida aplicación, será de responsabilidad de los ejecutivos del organismo y de los inventores de la Contraloría General de la República.
Los Señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiseis días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y un años.
FDO. GRAL. DIV. AE. WALDO BERNAL PEREIRA, C. ALMTE. OSCAR PAMMO RODRIGUEZ, Mario Rolón Anaya, Rolando Canido Vericochea Armando Reyes Villa, Adolfo Linares Arraya, Javier Alcoreza Melgarejo, Guillermo Escobar Uhry, René Guzmán Fortún, Lucio Paz Rivero, Guido Suárez Castellón, Carlos Morales Nuñez del Prado, Natalio Morales Mosquera, Jorge Zamora Mujía, José Villarreal Suárez, Edmundo Pereyra Torrico, Juan Carlos Durán Saucedo, Edgar Millares Reyes.