17 DE SEPTIEMBRE DE 1981 .- Restitúyese el Despacho de Emergencia a que se refiere el Art. 10 de las Disposiciones Generales del Arancel Aduanero de Importaciones.
DECRETO SUPREMO Nº 18592
GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que mediante Decreto Supremo 15915 de 27 de octubre de 1978, se modifican y complementan los artículos 10 y 20 de las Disposiciones Generales del Arancel Aduanero de Importaciones, determinándose la incorporación del Régimen del Despacho de Emergencia, en sustitución del traslado de mercaderías a Depósito Particular.
Que este tratamiento desde la fecha de su aprobación ha sido objeto de sucesivas modificaciones ha través del D. L. No 16626 de 21 de junio de 1979; D. S. No 17264 de 5 de marzo de 1980 y finalmente mediante D. S. No 17356 de 25 de abril de 1980 que en forma excepcional y bajo directa responsabilidad de los Administradores de Aduana, amplía el ámbito del Despacho de Emergencia, únicamente a maquinarias y materias primas, destinadas a las empresas industriales legalmente constituídas.
Que las facilidades otorgadas al sector industrial en virtud al D. S. 17264 de 5 de marzo de 1981, no ha sido debidamente interpretado y aplicado en su espíritu dentro del Campo operativo, dando lugar a una indiscriminada e irrestricta concesión de plazos, en perjuicio de los ingresos fiscales, por lo que ha sido derogado por D. S. No 18484 de 13 de julio de 1981.
Que las Empresas del sector público como la Cámara Nacional de Industria han formulado planteamientos y reclamaciones contra la derogatoria de la citada disposición legal, argumentando que están sufriendo graves perjuicios por lo que solicitan la reposición del Despacho de Emergencia.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- Restitúyese el Despacho de Emergencia a que se refiere el Art. 10 de las Disposiciones Generales del Arancel Aduanero de Importaciones, para maquinarias materias primas, insumos y semillas destinadas a las empresas industriales y agrícolas legalmente constituídas en el país, bajo la directa responsabilidad de los Administradores de Aduana.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente régimen, se halla sujeto al pago del 100% de los gravámenes aduaneros. En caso de demostrarse mediante certificación expresa que la importación se halla beneficiada por algún sistema de liberación parcial de esos gravámenes, deberá imprescindiblemente cancelarse las tasas y recargos no sujetos a liberación y garantizarse el saldo mediante Boleta de Garantía Bancaria sin perjuicio de la fianza del Agente Despachador de Aduana, para la oportuna cancelación de plazos.
ARTÍCULO TERCERO.- Con carácter previo, en cada caso y en forma expresa a la concesión de este régimen, las empresas industriales y agrícolas deberán acreditar mediante certificación otorgada indistintamente por los Ministerios de Industria, Comercio y Turismo, Asuntos Campesinos y Agropecuarios o en su caso el Instituto Nacional de Inversiones, que la importación de maquinarias, materias primas, insumos y semillas al amparo del Despacho de Emergencia, se hallan destinadas única y exclusivamente al proceso de producción de las Empresas solicitantes, consignando el detalle, la clase y cantidad de maquinaria, materias primas, insumos y semillas requeridos, previamente cuantificados por los Ministerios de Industria, Comercio y Turismo y Asuntos Campesinos y Agropecuarios.
ARTÍCULO CUARTO.- Las Empresas Industriales que tengan plazos y adeudos pendientes de cancelación en las diferentes Aduanas Distritales, no podrán acogerse a los beneficios de este régimen, ni las Agencias Despachantes de Aduana por estas mismas causas, podrán tramitar el Despacho Aduanero de maquinarias, materias primas, insumos y semillas amparados bajo este tratamiento.
Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Finanzas, Asuntos Campesinos y Agropecuarios, e Industria, Comercio y Turismo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez y siete días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y un años.
FDO. GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA, Gonzalo Romero Alvarez Garcia, Rómulo Mercado Garnica, Armando Reyes Villa, Natalio Morales Mosquera, Adolfo Linares Arraya, Javier Alcoreza Melgarejo, Juan Vera Antezana, Héctor Caballero Cardozo, Lucio Paz Rivero, Guido Suárez, Castellón, Carlos Morales Nuñez del Prado, Carlos Villarroel Navia, Jorge Zamora Mujía, Arnold Hoffman Bang Soleto, Edmundo Pereyra Torrico, Juan Carlos Durán Saucedo, Edgar Millares Reyes.