17 DE SEPTIEMBRE DE 1981 .- Modifícase el art. lo de la Ley No 238 de 2 de enero de 1963, de igual manera, modifícase el Art. 2o de la Ley 238 de 2 de enero de 1963.
DECRETO SUPREMO Nº 18608
GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que mediante Decreto Supremo 17987 de 5 de febrero de 1981, se modificó el régimen de imposición sobre la chicha que produce y consume en los departamentos de Cochabamba y Chuquisaca, con el objeto de dotar a las instituciones participantes en el rendimiento del impuesto único, de un nivel de recursos económicos que esté más de acuerdo con sus necesidades, sin encarecer excesivamente el precio final del producto al consumidor y teniendo en cuenta por otra parte la más alta carga tributaria comparativa a que están sujetas las bebidas de uso alternativo, como ser la ceraveza y otras espirituosas.
Que al presente, con carácter adicional a la anterior medida de corrección al régimen de tributación sobre la chicha, es necesario suprimir la deducción del 50% de la producción total a ser vendida en concepto de borra o sedimiento para el pago de impuesto, que autoriza el artículo 2o Modificado de la Ley No 238 de 2 de enero de 1963, debido a que el indicado porcentaje de chicha que se comercializa en forma efectiva, al quedar injustificadamente exento del gravámen, lo cual no ocurre con la imposición a las demás bebidas alcohólicas, conspira contra el rendimiento recaudatorio real de este tributo, que beneficia exclusivamente a entidades públicas y locales, encargadas de promover el desarrollo dentro de cada una de sus áreas de acción.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- Modifícase el artículo 1o de la Ley No 238 de 2 de enero de 1963, de la siguiente manera;
“Artículo 1o.- En sustitución de todo gravámen nacional, departamental, municipal y de recargos sobre el mismo, se establece el impuesto único del 50% (cincuenta por ciento) sobre la base mínima imponible de $b. 4 por botella de 660 cc. de chicha, consumida en los departamentos de Cochabamba y Chuquisaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- De igual manera, modifícase el artículo 2o de la Ley 238 de 2 de enero de 1963 en la siguiente forma;
“Artículo 2º.- El impuesto establecido en el artículo anterior, será agregado al precio del productor y se liquidará sobre el botellaje total a ser comercializado, cuantas veces se elabore el producto principal o cualquier bebida derivada con contenido alcohólico”.
ARTÍCULO TERCERO.- El Ministerio de Finanzas, deberá actualizar periódicamente la base mínima imponible establecida en el artículo anterior en función de las variaciones que se registren en el precio de venta de la chicha.
ARTÍCULO CUARTO.- Se modifica la distribución del rendimiento neto del impuesto a la chicha, en favor de las instituciones que establecen el Decreto Supremo No 5668 de 23 de noviembre de 1960, la Ley No 238 de 2 de enero de 1963 y su Ley modificatoria No 411 de 26 de agosto de 1968 con los siguientes porcentajes de participación:
CORPORACIONES DE DESARROLLO 7
TESOROS DEPARTAMENTALES 10
TESOROS UNIVERSITARIOS 15
MICRORIEGOS 8
TESOROS MUNICIPALES DE CAPITALES DE DEPARTAMENTOS 50
ALCALDIAS PROVINCIALES 10
ARTÍCULO QUINTO.- Facúltase a las Alcaldías de Capitales de Departamento de Cochabamba y Chuquisaca para que elaboren en forma conjunta una reglamentación sobre normas técnico administrativas y financieras que contemplen los siguientes aspectos:
Fijación anual de un porcentaje sobre sus participaciones en el impuesto con destino a cubrir las necesidades económicas del organismo específico encargdo de la administración del tributo;
Un registro permanente actualizado de contribuyentes, incluyendo la determinación de su capacidad instalada de producción con criterio técnico uniforme;
Establecimiento de normas uniformes de control para la percepción y fiscalización del gravámen; y
Otros aspectos inherentes a la administración del impuesto.
ARTÍCULO SEXTO.- Derógase el Decreto Supremo No 17987 de 5 de agosto de 1981.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas e Interior, Migración y Justicia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y un años.
FDO. DIV. CELSO TORRELIO VILLA, Gonzalo Romero Alvarez Garcia, Rómulo Mercado Garnica, Armando Reyes Villa, Natalio Morales Mosquera, Javier Alcoreza Melgarejo, Adolfo Linares Arraya, Juán Vera Antezana, Héctor Caballero Cardozo, Lucio Paz Rivero, Guido Suárez Castellón, Carlos Morales Nuñez del Prado, Carlos Villarroel Navia, Jorge Zamora Mujía, Arnold Hoffman Bang Soleto, Edmundo Pereyra Torrico, Juan Carlos Durán Saucedo, Edgar Millares Reyes.