05 DE NOVIEMBRE DE 1981 .- Reglamentase el D.S. Nº 18567 de 26/8/81 (Medidas de austeridad en los gastos) (G -1233).
DECRETO SUPREMO N° 18682
GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que por Decreto Supremo No 18567 de 26 de agosto de 1981, se han adoptado medidas de austeridad en los gastos los mismos que siendo de carácter general requieren de una reglamentación adecuada para su aplicación.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- Reglaméntase el Decreto Supremo No 18567 de 26 de agosto de 1981, en los artículos que a continuación se detallan:
ARTÍCULO 3.- Se mantienen en vigencia el Art. 29 del Decreto No 18167 de 2 de abril de 1981, que aprueba el Presupuesto consolidado del sector público.
ARTÍCULO 8.- Se aplicará la prohibición establecida en este artículo a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto Supremo en la siguiente forma:
Los conyugues no podrán desempeñar funciones en una misma institución pública.
Igualmente los padres, hijos y hermanos no podrán desempeñar funciones en una misma institución, salvo aquellos casos en los que se establezcan que éstos tengan un núcleo familiar independiente debidamente justificado.
Si el manejo de recursos financieros, administración de bienes fiscales y funciones ejecutivas involucren a padres e hijos, aún cuando esten justificados los núcleos familiares, la prohibición será absoluta.
ARTÍCULO 9.- La prohibición de este artículo no alcanza a los Beneméritos de la Patria, por encontrarse protegidos por el artículo 163o de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 12.- Se exceptúan los gastos por concepto de atenciones a los representantes de organismos internacionales e invitados especiales que visiten el país en misión oficial. Estos gastos serán autorizados mediante Resolución Bi – Ministerial dictada por el Ministerio proyectista y el de Finanzas.
ARTÍCULO 18.- Las disposiciones de este artículo no alcanzan a los vehículos importados dentro de programas sujetos a convenios internacionales, por estar destinados a fines específicamente señalados por aquellos convenios, los vehículos que estuvierán indebidamente en poder de instituciones diferentes deberán ser restituídos inmediatamente al organismo o institución tutelar del derecho.
Los vehículos incautados por falta de documentación deberán ser subastados conforme a Ley en el término de 30 días a partir del 1o de noviembre del presente año.
ARTÍCULO 19.- La obligatoriedad establecida en este artículo comprende a los saldos bancarios en cuentas corrientes, cajas de ahorro, depósitos a plazo fijo y otros depósitos, éstos documentos así como los estractos bancarios de todas las instituciones públicas deberán remitirse mensualmente a la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Finanzas y a la Dirección de Control Previo de la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 24.- El comercio en general y las entidades privadas de servicios quedan advertidas que la Contraloría General de la República y el Tesoro General de la Nación no darán curso al pago de facturas que se tramitan contraviniendo las prohibiciones anteriores cualquiera que sea la entidad y organismo que las presente.
Los señores Ministros de Estado en los respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y un años.
FDO. GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA, Gonzalo Romero Alvarez García, Rómulo Mercado Garnica, Armando Reyes Villa, Natalio Morales Mosquera, Javier Alcoreza Melgarejo, Adolfo Linares Arraya, Juan Vera Antezana, Héctor Caballero Cardozo, Lucio Paz Rivero, Guido Suárez Castellón, Carlos Morales Nuñez del Prado, Carlos Villarroel Navia, Jorge Zamora Mujía, Arnold Hoffman Bang Soleto, Edmundo Pereyra Torrico, Juan Carlos Durán Saucedo, Edgar Millares Reyes, Jaime Húmerez Seleme.