13 DE NOVIEMBRE DE 1981 .- Se modifica el artículo 4o del D.S. No 17781 de 13/11/80, reduciendo el importe fijado como aporte del Estado a la internación de trigo en grano.
DECRETO SUPREMO Nº 18705
GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que por disposición del Decreto Supremo No 17928 de 9 de enero del presente año, ha quedado sin efecto el congelamiento de precios de los artículos de primera necesidad.
Que el Supremo Gobierno dentro de su política de eliminar cargos presupuestarios a través de la supresión de subvenciones, ha resuelto dejar la determinación de precios al libre juego de la oferta y la demanda, fijando precios indicativos de los productos básicos.
Que de conformidad con lo señalado en el artículo 2o del Decreto Supremo No 17928, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo ha fijado el precio máximo de $b. 610.92 para la comercialización del quintal de harina de trigo puesto a nivel de molino, para cubrir el costo de la adquisición del trigo, los gastos de internación, y el costo de molienda reconocido a la industria molinera.
Que en cumplimiento de los Decretos Supremos Nos. 17623 y 17781 de 30 de septiembre y 13 de noviembre de 1980, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, procedió a comprar por invitación directa de la Embajada de Bolivia en Buenos Aires, trigo en grano por la cantidad equivalente al crédito de CINCUENTA MILLONES 00/100 DOLARES AMERICANOS ($us. 50.000.000.oo) otorgado por el Gobierno de la República Argentina mediante Nota Reversal de 8 de septiembre de 1980, que cubre el valor costo y flete.
Que el artículo 4to del Decreto Supremo No. 17781 de 13 de noviembre de 1980, autoriza al Tesoro General de la Nación a erogar hasta la suma de $us. 39.006.492,oo como aporte del Estado a la importación de 235.200, toneladas métricas de trigo a granel de procedencia argentina.
Que es necesario dictar las normas y mecanismos para la recuperación total del valor invertido en la importación de DOSCIENTAS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTAS TONELADAS METRICAS (235.200 TM) de trigo en grano.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se modifica el artículo 4to del Decreto Supremo No 17781 de 13 de noviembre de 1980, reduciendo el importe fijado como aporte del Estado de TREINTA NUEVE MILLONES SEIS MIL CUATROCIENOS NOVENTA Y DOS 00/100 DOLARES AMERICANOS ($US 39.006.492.oo) a NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DOCE 20/100 DOLARES AMERICANOS ($US 9.978.912.20) importe que corresponde a la internación de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE punto SESENTA Y CUATRO TONELADAS METRICAS (44.569.64 TM) de trigo, efectuado desde el 1o de octubre de 1980 hasta el 9 de enero de 1981. Asimismo, por la porporción afectada por las medias económicas dictadas porel Supremo Gobierno de 9 de enero de 1981, el Ministerio de Finanzas autoriza al Tesoro General de la Nación erogar hasta la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS 25/100 DOLARES AMERICANOS ($us. 11.799.476.25), como aporte del Estado por la internación de CIENTO NOVENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA punto TREINTA Y SEIS TONELADAS METRICAS (190.630.36 T.M.) del total de la importación de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTAS TONELADAS METRICAS (235.200 T.M.) 5% más o menos de trigo en grano, montos que deberian ser depositados por el Tesoro General de la Nación, en el Banco Central de Bolivia para garantizar y pagar al referido Banco hasta los 180 días a partir de la fecha de embarque, la cuota proporcional correspondiente al Estado de las Cartas de Crédito abiertas según instrucciónes del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo para el valor Costo y Flete del Cereal, quedando liberada la Asociación de Industriales Molineros (ADIM) del pago de dicha cuota proporcional.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Asociación de Industrias Molineros (ADIM) deberá presentar Boletas de Garantía con una validez máxima de 120 días a partir de la fecha de entrega del producto, al Banco Central de Bolivia por cuenta del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, descontandose los aportes del Estado citados en el articulo anterior.
ARTÍCULO TERCERO.- La liquidación final que determinará el monto definitivo que cubrirá el Estado, será efectuado en su plazono mayo de NOVENTA (90) días a partir de la dictación de la presente disposición legal y se cuente con la documentación respectiva. Esta liquidación será verificada por la Comisión Interinstitucional creada por Decreto Supremo No. 17740 de 22 de octubre de 1980.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y de Industria, Comercio y Turismo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los trece días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y un años.
FDO. GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA, Gonzalo Romero Alvarez García, Rómulo Mercado Garnica, Armando Reyes Villa, Natalio Morales Mosquera, Adolfo Linares Arraya, Javier Alcoreza Melgarejo, Juan Vera Antezana, Héctor Caballero Cardozo, Lucio Paz Rivero, Guido Suárez Castellón, Carlos Morales Nuñez del Prado, Carlos Villarroel Navia, Jorge Zamora Mujía, Arnold Hoffman Bang Soleto, Edmundo Pereyra Torrico, Juan Carlos Durán Saucedo, Edgar Millares Reyes, Jaime Húmerez Seleme.