02 DE DICIEMBRE DE 1981 .- Las mercaderías importadas, trasladadas a depósitos particulares y las que se encuentran en recintos fiscales, regularán sus despachos, con la póliza de Importación y el pago del 100 o/o de derechos é impuestos aduaneros.
DECRETO SUPREMO N° 18739
GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que mediante Decretos Supremos Nos. 13936, 14185 de 8 de septiembre y 8 de diciembre de 1976, 15205 de 30 de diciembre de 1977, 15915 de 27 de octubre de 1978; 17238 y 17813 de 3 de marzo de 27 de noviembre de 1980, se ha concedido condonaciones sucesivas del pago de la tasa de servicios prestados acumulados y de los recargos por levantamiento de rezago y reconocimiento físico de mercaderías importadas sujetas a estas multas, por falta de cancelación de plazos por traslados a depósitos particulares habilitados, habiéndose establecido al efecto, diversos procedimientos de tramitación y modalidades de pago de gravámenes de importación, así como de otras cargas fijadas como compensación a la entidad encargada del almacenamiento y custodia de tales artículos de importación;
Que tanto la Cámara Nacional de Despachadores de Aduana, la Corporación Minera de Bolivia, Contraloría General de la República, como otras reparticiones públicas y privadas, han solicitado un plazo para la regularización de la documentación de mercaderías extraidas a depósitos particulares habilitados, con la condonación de multas y recargos, de manera que les permita cancelar los gravámenes adeudados al Tesoro General de la Nación;
Que actualmente el país atraviesa por una difícil situación financiera, que ha repercutido considerablemente en los sectores comercial é industrial, por lo que el Supremo Gobierno debe tomar las medidas más atinadas, que conduzcan a una eficáz recuperación de los tributos adeudados al Estado, así como otorgar las facilidades necesarias, para que el comercio importador pueda cumplir con sus obligaciones impositivas, beneficiando de esta manera a ambos sectores;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Las mercaderías importadas, trasladadas a depósitos particulares bajo plazos concedidos por las Aduanas Distritales y las que se encuentran en recintos fiscales con almacenamiento acumulado, podrán regularizar sus despachos con la presentación de la respectiva póliza de Importación y sujetos al pago del 100 % de los derechos é impuestos aduaneros, excepto la tasa acumulativa de servicios prestados a que se refiere el Art. 5o del Decreto Supremo No 11186 de 23 de noviembre de 1973, hasta el 30 de diciembre de 1981.
Vencido este último plazo, las aduanas de la República bajo directa responsabilidad de los Adminitradores Distritales aplicarán las sanciones y penalidades establecidas en el inciso c) Artículo 10o del Arancel e Importaciones, a las Agencias que no hubieren regularizado sus plazos pendientes por traslado a Depósito Particular.
ARTICULO 2.- Los despachos que se efectúen en los plazos establecidos en el Artículo anterior, gozarán también de la exención del pago de los recargos del 3 % y 5 % por levantamiento de rezago y reconocimiento previo, quedando al efecto, suprimidos los trámites administrativos por este concepto.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y un años.
FDO. GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA, Rómulo Mercado Garnica, Armando Reyes Villa, Natalio Morales Mosquera, Adolfo Linares Arraya, Javier Alcoreza Melgarejo, Juan Vera Antezana, Héctor Caballero Cardozo, Lucio Paz Rivero, Guido Suárez Castellón, Carlos Morales Nuñez del Prado, Carlos Villarroel Navia, Jorge Zamora Mujía, Arnold Hoffmann Bang Soleto, Edmundo Pereyra Torrico, Juan Carlos Durán Saucedo, Edgar Millares Reyes, Jaime Húmerez Seleme.