02 DE DICIEMBRE DE 1981 .- Se dispone el cambio de placas de todos los vehículos, motocicletas del parque Automotor Nacional.
DECRETO SUPREMO N° 18741
GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que los actuales sistemas de Registro y Control de Vehículos, concesión de Carnets de Propiedad y Placas de Circulación, son inadecuados para un riguroso control del parque automotor de la República.
Que mediante Decreto Supremo No 17710 de 15 de octubre de 1980, se dispuso la creación de una Comisión Nacional que organice y administre el Registro Nacional de Automotores, Implantando un nuevo sistema de extensión de Carnets de Propiedad y Placas de Circulación.
Que la Comisión designada ha efectuado los estudios correspondientes para el cambio de placas recomendando la creación de la Dirección de Registro de Vehículos dependiente del Ministerio de Finanzas.
Que en aplicación del Decreto Supremo No 18567 de 26 de Agosto de 1981 que restringe el gasto público, y por recomendación del Ministerio de Finanzas, se hace necesario descartar la creación del ente propuesto, encomendando tal tarea a entidades que cuenten con la infraestructura y experiencia en el control de vehículos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se dispone el cambio de placas en el territorio de la República para todos los vehículos, inclusive motocicletas del Parque Automotor Nacional en el lapso comprendido entre el 11 de septiembre de 1982 según rol preestablecido.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La ejecución del Cambio de Placas queda a cargo de las H. Alcaldías Municipales de la República, bajo la supervisión y coordinación de la Superintendencia de Fiscalización Tributaria del Ministerio de Finanzas, coadyuvados por la Dirección General de Aduanas, Renta Interna y Dirección Nacional de Tránsito.
ARTÍCULO TERCERO.- El procedimiento administrativo del Cambio de placas, así como las sanciones a los propietarios de vehículos renuentes al cambio, estará sujeto a normas en actual vigencia y reglamentación especial.
ARTÍCULO CUARTO.- Los propietarios de vehículos que no cuenten con su documentación en orden, podrán regularizar esta situación, mediante el pago al contado del cien por ciento (100 %) de los derechos e impuestos actualizados, más la multa del diez por ciento (10 %) sobre dichos gravámenes.
ARTÍCULO QUINTO.- Los propietarios de vehículos y los funcionarios públicos, encargados de realizar el cambio de placas que infrinjan las disposiciones del presente Decreto y su reglamentación, serán sancionados conforme a disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto Supremo.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y un años.
FDO. GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA, Rómulo Mercado Garnica, Armando Reyes Villa, Natalio Morales Mosquera, Adolfo Linares Arraya, Javier Alcoreza Melgarejo, Juan Vera Antezana, Héctor Caballero Cardozo, Lucio Paz Rivero, Guido Suárez Castellón, Carlos Morales Nuñez del Prado, Carlos Villarroel Navia, Jorge Zamora Mujía, Arnold Hoffmann Bang Soleto, Edmundo Pereyra Torrico, Juan Carlos Durán Saucedo, Edgar Millares Reyes, Jaime Húmerez Seleme.