05 DE FEBRERO DE 1982 .- Todas las empresas e instituciones públicas y privadas, revalorizarán con carácter obligatorio sus activos fijos netos existentes al 1o de enero de 1982.
DECRETO SUPREMO Nº 18831
GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que la modificación del valor del peso boliviano con relación al dólar, altera los valores de los activos y pasivos de las empresas e instituciones públicas y privadas.
Que los estados financieros de las empresas e instituciones públicas y privadas, deben reflejar la magnitud real de su patrimonio;
Que es necesario dictar la disposición legal que autorice la revalorización de los activos y pasivos de las empresas e instituciones en general.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Todas las empresas e instituciones públicas y privadas, cualesquiera sea su naturaleza o la función que ejerzan revalorizarán con carácter obligatorio sus activos fijos netos existentes al lº de enero de 1982.
ARTÍCULO 2.- Las empresas que hubieran optado por la revalorización técnica de sus activos fijos, de acuerdo al Decreto Supremo No. 17240 de 3 de marzo de 1980, deberán sujetarse al procedimiento establecido en la Resolución Ministerial No 482/80 de lº de abril de 1980.
ARTÍCULO 3.- Las empresas públicas, privadas y entidades del sistema financiero revalorizarán obligatoriamente sus activos en oro y/o en divisas existentes al lº de enero de 1982, al nuevo tipo de cambio oficial.
ARTÍCULO 4.- El resultado neto emergente de la revalorización de los activos y pasivos en oro y/o divisas del Banco Central de Bolivia al nuevo tipo de cambio oficial, será destinado en su totalidad a un fondo creado para el efecto.
ARTÍCULO 5.- Las empresas comerciales, industriales y/o de servicios revalorizarán sus inventarios o stocks de bienes, mercaderías, materias primas y materiales nacionales e importados, existentes al lº de enero de 1982.
ARTÍCULO 6.- Las diferencias de cambio de los activos y pasivos en moneda extranjera o nacional con cláusula de mantenimiento de valor, resultantes de la fijación del nuevo tipo de cambio oficial, existentes al 1º de enero de 1982, serán ajustadas en los estados financieros de las empresas e instituciones.
ARTÍCULO 7.- El monto de las revalorizaciones mencionadas en los artículos anteriores, estará sujeto al pago de un impuesto nacional.
ARTÍCULO 8.- El saldo acreedor de las revalorizaciones contempladas en los artículos 1o., 2o., 3o., y 6o. se considerará como aumento de capital, no sujeto a otros tributos que los señalados en el artículo precedente y el Decreto Ley Nº 14280 de 31 de diciembre de 1976. El saldo deudor será admitido como pérdida.
ARTÍCULO 9.- El procedimiento y requisitos a los que se sujetarán estas revalorizaciones serán reglamentados por el Ministerio de Finanzas en el término de 60 días, a partir de la fecha de la promulgación del presente Decreto.
El señor Ministro de Finanzas en su Despacho, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y dos años.
FDO. GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA, Gonzalo Romero Alvarez García, Rómulo Mercado Garnica, Armando Reyes Villa, Natalio Morales Mosquera, Javier Alcoreza Melgarejo, Adolfo Linares Arraya, Juan Vera Antezana, Héctor Caballero Cardozo, Lucio Paz Rivero, Guido Suárez Castellón, Carlos Morales Nuñez del Prado, Carlos Villarroel Navia, Jorge Zamora Mujía, Arnold Hofman Bang Soleto, Edmundo Pereira Torrico, Juan Carlos Durán Saucedo, Edgar Millares Reyes, Jaime Humérez Seleme.