05 DE FEBRERO DE 1982 .- Se modifica lá lista de mercaderías exentas del imsobre ventas del articulo 16o del D.L. No 16719 (G-1071) en la forma que se detalla.
DECRETO SUPREMO Nº 18832
GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el impuesto sobre Ventas en actual vigencia ha introducido criterios discriminatorios al ampliar la lista de exenciones.
Que el sacrificio fiscal emergente de la ampliación de esta lista, no fue compensado por los beneficios reales alcanzados en los sectores favorecidos; por lo que, es necesario limitar las exenciones a los artículos que conforman la canasta familiar y los de primera necesidad;
Que el articulo 17o del Decreto Ley 16719 de 5 de julio de 1979, faculta al Ministerio de Finanzas a revisar periódicamente el régimen de exenciones establecido en la norma citada anteriormente, en concordancia con las necesidades de desarrollo del país.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Se modifica la lista de mercaderías exentas del impuesto sobre ventas del artículo 16o del Decreto Ley No. 16719 de 5 de julio de 1979, en la siguiente forma:
afrechillo
Arroz
Arrocillo
Azúcar
Café
Chocolate para bebida
Fideos
Harina de centeno, maíz, quinua, trigo y otros
Jabón y detergentes para lavar ropa
Leche natural, en polvo, condensada y evaporada
Levadura
Libros, diarios y periódicos
Mantequilla
Pan
Papel de impresión común y corriente
Pescado, en charque, enfriado y congelado
Queso
Sal de mesa
Carnes no procesadas de res, corderos, cabras, aves, llamas, alpacas, cerdos; frescas y/o en charque y chalona
Sardinas y salmón enlatados
Té
Utiles escolares de acuerdo a Resolución Ministerial No. 964/79 de 7/8/79
Velas corrientes.
Envases destinados a la comercialización de artículos de Primera necesidad, enumerados en el inciso a) del presente artículo.
Los productos agropecuarios y forestales alimenticios sin envasar, para su consumo en estado natural.
Las exportaciones.
Los productos de la industria de alcoholes, bebidas, tabacos, minerales é hidrocarburos excepto lubricantes.
Las mercaderías que introduzcan “Bonafide” los viajeros que lleguen al país, de conformidad a lo establecido en el Arancel Aduanero.
Las mercaderías importadas por los Miembros del Cuerpo Diplomático acreditado en el país o personas que tengan dicho estatus, de acuerdo a normas legales vigentes, convenios internacionales o reciprocidad con determinados países.
La importación de maquinarias, equipo, herramientas y materiales efectuada por los sectores de minería e hidrocarburos, de acuerdo a leyes vigentes.
Las especialidades farmaceúticas para uso humano y veterinario.
ARTÍCULO 2.- Quedan derogadas las siguientes disposiciones legales:
Decreto Supremo No. 13129 de 4 de diciembre de 1975.
Decreto Ley No. 13646 de 9 de junio de 1976.
Decreto Ley No. 15815 de 15 de septiembre de 1978.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y dos años.
FDO. GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA, Gonzalo Romero Alvarez García, Rómulo Mercado Garnica, Armando Reyes Villa, Natalio Morales Mosquera, Javier Alcoreza Melgarejo, Adolfo Linares Arraya, Juan Vera Antezana, Héctor Caballero Cardozo, Lucio Paz Rivero, Guido Suárez Castellón, Carlos Morales Nuñez del Prado, Carlos Villarroel Navia, Jorge Zamora Mujía, Arnold Hofman Bang Soleto, Edmundo Pereira Torrico, Juan Carlos Durán Saucedo, Edgar Millares Reyes, Jaime Humérez Seleme.