05 DE FEBRERO DE 1982 .- Se crea un Bono para el tratamiento salarial al que deben sujetarse los trabajadores del Sector Público Centralizado y Descentralizado, de las Empresas Públicas y Mixtas así como el Sector Privado.
DECRETO SUPREMO Nº 18837
GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno de las Fuerzas Armadas de la Nación velando por una justa y equitativa distribución de los ingresos de los trabajadores de los diferentes sectores del país, ha visto por conveniente dictar las normas legales que regulen sus ingresos a objeto de dar solución a la crisis económica que soporta el país en sus diferentes estamentos.
Que dentro de la filosofía política adoptada por el Supremo Gobierno en el Plan Trienal ha definido su vocación social y popular adecuando una política permanente de servicio a la clase trabajadora del país, para lograr el bienestar del pueblo boliviano.
Que en virtud de la modificación del tipo de cambio, es necesario determinar el tratamiento salarial al que deben sujetarse los trabajadores del Sector Público Centralizado y Descentralizado, de las Empresas Públicas y Mixtas así como el Sector Privado.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Para la Administración Central (Presidencia de la República), Ministerios, Junta de Acción Social, Poder Judicial, Tribunal Fiscal de la Nación), Administración Descentralizada (Corporaciones de Desarrollo e Instituciones Públicas), Administraciones Desconcentradas (Prefecturas) y Administración Local, (Alcaldías), se crea un bono de acuerdo a la siguiente escala:
Sueldo Límite Inferior $b. | Superior $b | Incremento Fijo $b. | % s/Diferencia limite Suprerior menos Sueldo
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1.001 4.001 6.001 | 4.000 6.000 12.000 | 2.600 2.340 1.920 | - . - 13 7
INCREMENTOS SOBRE SUELDO PROMEDIO:
Desde | Hasta
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Sueldo Promedio | Incremento $b. | Sueldo %
1.001 3.001 4.001 5.001 6.001 7.001 8.001 9.001 10.001 11.001 | 3.000 4.000 5.000 6.000 7.000 8.000 9.000 10.000 11.000 12.000 | 2.000 3.500 4.500 5.500 6.500 7.500 8.500 9.500 10.500 11.500 | 2.600 2.600 2.535 2.405 2.305 2.235 2.165 2.095 2.025 1.955 | 130.00 74.28 36.33 43.73 35.46 29.80 25.47 22.05 19.28 17.00
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ARTÍCULO 2.- En cuanto a las Empresas Públicas y Mixtas se dispone:
Para los Empleados sujetos a sueldo se aplicará la escala del artículo Primero
Para los Trabajadores sujetos a salario se dispone la negociación directa con los ejecutivos de las empresas respectivas.
Para el control y aprobación de estas negociaciones, a partir de la fecha, se conforma la Comisión Salarial integrada por el señor Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral como Presidente y como Miembros, el Ministro de Finanzas y el Ministro del Sector correspondiente.
ARTÍCULO 3.- Los trabajadores del sector privado negociarán directamente los salarios con sus empleadores.
En caso de que las negociaciones no lleguen a una solución sazisfactoria, se seguirán necesariamente las instancias señaladas en la Ley General del Trabajo.
ARTÍCULO 4.- Los incrementos de sueldos y salarios establecidos y los que se determinen como resultado de las negociaciones, serán sujetos a las disposiciones legales en cuanto a los aportes a la Caja Nacional de Seguridad Social Cajas Complementarias, CONAVI (u otros en su caso), FOMO, CONES y al impuesto a la Renta de Personas.
Los señores Ministros de Estado en los respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y dos años.
FDO. GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA, Gonzalo Romero Alvarez Garcia, Rómulo Mercado Garnica, Armando Reyes Villa, Natalio Morales Mosquera, Adolfo Linares Arraya, Javier Alcoreza Melgarejo, Juan Vera Antezana, Héctor Caballero Cardozo, Lucio Paz Rivero, Guido Suárez Castellón, Carlos Morales Nuñez del Prado, Carlos Villarroel Navia, Jorge Zamora Mujía, Arnold Hofman Bang Soleto, Edmundo Pereira Torrico, Juan Carlos Durán Saucedo, Edgar Millares Reyes, Jaime Húmerez Seleme.