05 DE FEBRERO DE 1982 .- Regularización de gastos en los Organismos del Sector Público. No podrán contraer obligaciones si no existe apropiación presupuestaria con saldo suficiente.
DECRETO SUPREMO Nº 18838
GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Supremo Gobierno de las Fuerzas Armadas de la Nación, se halla empeñado en la moralización de toda actividad, así como practicar una adecuada política económica-financiera que tienda a una justa atención de las necesidades públicas.
Que con el propósito de evitar la dispersión de los recursos financieros del país y un manejo racional de los fondos públicos asignados a los diferentes organismos del estado, es necesario dictar las medidas conduncentes para que los gastos se realicen dentro de la mayor austeridad evitando consumo improductivo de los recursos que percibe el Tesoro General de la Nación.
Que las metas y objetivos planteados por el Supremo Gobierno asumen como prioridad el limitar el gasto a las estrictas necesidades que se programan en la Ley Financial, racionalizando los sistemas administrativos que permitan una mayor captación recursos para volcarlos a la solución de la crisis por la que atraviesa el país.
Que habiéndose aprobado las medidas económicas conduncentes a solucionar los problemas mencionados en párrafos precedentes corresponde implementar dicha disposición mediante el instrumento legal que regule todo gasto dentro de la mayor austeridad posible.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- Ningún Organismo del Sector Público podra contraer obligaciones si no existe apropiación presupuestaria con saldo suficiente. Los Ejecutivos y responsables que autoricen gastos no presupuestados o que se extralimiten ocasionando sobregiros, cometen delito de malversación de fondos públicos haciéndose pasibles a las sanciones establecidas por Ley.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Serán considerados gastos particulares de las personas que autoricen y, por tanto, no reconocidos como obligaciones del Estado, los pagos a Clínicas y Médicos particulares, a atenciones odontológicas, obsequios, premios, gastos de prensa por salutaciones, homenajes, padrinazgos, compra de materiales deportivos, agasajos, fiestas ayudas económicas y donaciones de cualquier naturaleza.
Se exceptúan los gastos por concepto de atenciones a los representantes de organismos internacionales e invitados especiales que visiten el país en misión oficial. Estos gastos serán autorizados mediante Resolución Bi- Ministerial dictada por el Ministerio proyectista y el de Finanzas.
ARTÍCULO TERCERO.- Quedan prohibidos los viajes al exterior. Cuando las necesidades nacionales lo requieran, podrán viajar los señores Ministros de Estado y otros funcionarios, previa autorización mediante una Resolución Suprema debiendo restringirse al mínimo estrictamente necesario.
Igualmente, quedan prohibidos los viajes al interior de la República de los ejecutivos y funcionarios del Sector Público, salvo en los casos de urgencia y necesidad de constituirse en determinada localidad. Las autoridades militares y el Ministerio del Interior se regirán por su Ley Orgánica.
ARTÍCULO CUARTO.- Se prohibe la adquisición de toda clase de muebles, enseres y otros gastos, excepto la ropa de trabajo para trabajadores no burocráticos en las instituciones y empresas productoras de bienes y servicios. Están exentos de esta prohibición, los uniformes destinados al uso de miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Boliviana, ropa para hogares de niños y ancianos que mantiene la Junta Nacional de Acción Social.
ARTÍCULO QUINTO.- Se prohíibe toda compra de inmuebles para las entidades estatales, así como la construcción de edificios, adquisición de vehículos y otros equipos para gastos de funcionamiento, salvo los destinados a proyectos de Inversión.
ARTÍCULO SEXTO.- Se autoriza el uso de vehículos oficiales solamente a los Altos Dignatarios de Estado, como: Presidente de la República, Ministros de Estado, Presidente y Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Contralor y Subcontralor General de la República, Subsecretarios, Prefectos, Gerentes Generales, Directores Ejecutivos, Presidentes de Corporaciones de Desarrollo y Rectores de Universidades.
El suministro de lubricantes combustibles así como el mantenimiento de los vehículos oficiales asignados para las autoridades anteriores, estará limitado por el estricto servicio público que realicen.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- La utilización de los vehiculos destinados al Servicio de las Fuerzas Armadas y Policía Boliviana, se regirán por sus propios reglamentos. El señor Ministro de Salud Pública reglamentará el uso de los vehículos destinados a su Ministerio, debiendo elevar dicho reglamento para su aprobación por el Supremo Gobierno.
El uso de los vehículos del Estado por las Empresas Públicas, Mixtas e Instituciones Públicas, se limitará exclusivamente a los servicios de operación. El resto de los vehículos cuyo uso no esta autorizado en el presente Decreto deberá ser vendido en subasta pública.
Las disposiciones de este artículo no alcanzan a los vehículos importados dentro de programas sujetos a convenios internacionales, por estar destinados a fines específicamente señalados por aquellos convenios los vehículos que estuvieran indebidamente en poder de instituciones diferenzes, deberán ser restituídos inmediatamente al organismo o institución tutelar del derecho.
Los vehículos incautados por falta de documentación deberán ser subastados conforme a Ley a partir de la promulgación del presente Decreto Supremo, quedando encargada de su ejecución la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO OCTAVO.- Todos los Bancos del país, a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto Supremo deberán presentar los saldos bancarios en cuentas corrientes, cajas de ahorro, depósitos a plazo fijo y otros depósitos de los organismos del Sector Público; estos documentos, así como los estractos bancarios serán remitidos mensualmente a la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Finanzas y a la Dirección de Control Previo de la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO NOVENO.- En general las obligaciones nacidas con vicios legales, tales como falta de apropiación y asignación presupuestaria, falta de nombramiento de cargo en servicios personales, falta de licitación y adjudicación para la adquisición de bienes, de activos fijos y contratos de obra, no constituyen compromisos para el Estado y serán considerados como obligaciones inexistentes.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Las empresas públicas y mixtas reducirán en lo posible sus déficits, hasta nivelar sus ingresos y gastos, siendo responsables en el cumplimiento de este objetivo los miembros de su Directorio, Directores Ejecutivos y Gerentes.
ARTÍCULO ONCEAVO.- con el objeto de que las Empresas Públicas y Mixtas se conviertan en entes económicos de utilidad social y contribuyan el proceso de desarrollo del país y al fortalecimiento de su economía, las subvenciones que les otorga el Estado serán disminuidas paulatinamente hasta su desaparición.
ARTÍCULO DOCEAVO.- Se prohíbe el retiro anticipado de materiales, equipos y bienes en general de los proveedores sin el correspondiente trámite Legal. La contravención a esta medida no genera obligación para el Estado.
ARTÍCULO TRECEAVO.- El comercio en general y las entidades privadas de servicio, quedan advertidas de que la Contraloría General de la República y el Tesoro General de la Nación, no darán curso a facturas que se refieran a las prohibiciones anteriores, cualquiera fuera la Entidad y Organismo que las presente.
ARTÍCULO CATORCEAVO.- Los proyectos de inversión aprobados en el presupuesto del Sector Público de la presente gestión, serán evaluados en la etapa de ejecución y en función a los resultados se orientaran a una prioridad para su continuación, reformulación o eliminación del presupuesto.
ARTÍCULO QUINCEAVO.- El incumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Supremo, será de responsabilidad exclusiva de los ejecutivos de los organismos respectivos, los que estarán sujetos a las disposiciones y sanciones de la Ley Orgánica y Ley del Sistema de Control Fiscal de la Contraloría General de la República.
Los señores Ministros de Estado en los respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los cinco días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y dos años.
FDO. GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA, Gonzalo Romero Alvarez Garcia, Rómulo Mercado Garnica, Armando Reyes Villa, Natalio Morales Mosquera, Javier Alcoreza Melgarejo, Adolfo Linares Arraya, Juan Vera Antezana, Héctor Caballero Cardozo, Lucio Paz Rivero, Guido Suárez Castellón, Carlos Morales Nuñez del Prado, Carlos Villarroel Navia, Jorge Zamora Mujía, Arnold Hofman Bang Soleto, Edmundo Pereira Torrico, Juan Carlos Durán Saucedo, Edgar Millares Reyes, Jaime Húmerez Seleme.