15 DE MARZO DE 1982 .- Se autoriza el uso de harina gelatinizada de maíz y harina de soya como sustitutivos parciales de la harina de trigo, para la elaboración de panes.
DECRETO SUPREMO Nº 18883
GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Estado eroga elevados recursos de divisas en la importación de trigo y harina de trigo para abastecer el consumo nacional.
Que es necesario buscar los medios adecuados para lograr el autoabastecimiento con productos farináceos, disminuyendo la dependencia económica por importación de trigo para consumo popular.
Que en la actualidad existen tecnológias desarrolladas para obtener harina gelatinizada de maíz, harina de soya y otras aptas para consumo humano, las cuales mezcladas con la harina de trigo pueden utilizarse ventajosamente en las industrias de panificación, de pastas alimenticias y de galletería y otros.
Que el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo a través de la Dirección General de Normas y Tecnología en el Proyecto “Mejoramiento Nutricional de los Alimentos a Base de Harina de Trigo” ha realizado pruebas experimentales a nivel de laboratorio, industrial y artesanal con harinas compuestas tanto en panificación como en la elaboración de pastas alimenticias, determinando niveles óptimos de sustitución de harina de trigo con harinas de maíz, soya y de otros productos farináceos.
Que la Corporación Regional de Desarrollo de Santa Cruz, dentro de su política de fomento Agroindustrial ha procedido a la instalación del Complejo de “Productos Alimenticios del Maíz (PAM)” en la localidad de Mairana, proyecto declarado de “Interés Nacional”, por los efectos ventajosos que lograría en el ahorro de divisas y su importancia en la agricultura de los valles mezotérmicos.
Que la utilización adecuada de las harinas sustitutas a la del trigo mejorarán el valor mutritivo de los productos elaborados con harinas compuestas, al mismo tiempo logrará reducir las cantidades de trigo y harina de trigo importados disminuyendo la fuga de divisas por este concepto e incentivará la producción agrícola de estos cereales.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se autoriza el uso de harina gelatinizada de maíz y harina de soya como sustitutivos parciales de la harina de trigo, para la elaboración de panes, galletas, pastas alimenticias y similares.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las harinas compuestas elaboradas en base a harina de trigo, maíz gelatinizada y soya inicialmente deberán tener la siguiente composición:
90 o/o de harina de trigo
5 o/o de harina de soya para consumo humano
5 o/o de harina gelatinizada de maíz.
En función a la disponibilidad de materias primas condiciones de mercado y condiciones técnicas la Dirección General de Normas y Tecnología fijará las nuevas composiciones para alcanzar niveles de sustitución adecuados, incluyendo otras materias primas que sean producidas en el país.
ARTÍCULO TERCERO.- Los fabricantes de pastas alimenticias, pan y galletas, deberán utilizar en forma obligatoria las composiciones establecidas por el artículo 2o del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO CUARTO.- Se Autoriza a las fábricas de pastas alimenticias incorporar desde la fecha de vigencia del presente Decreto Supremo, hasta un máximo de 25 o/o de harina gelatinizada de maíz, tal como lo establecen las recomendaciones técnicas de la Dirección General de Normas y Tecnología del Ministerio de Industria Comercio y Turismo.
ARTÍCULO QUINTO.- Las Industrias instaladas en el país que procesan oleaginosas deberán diversificar sus lineas de producción incorporando en las mismas, harina de soya para consumo humano.
ARTÍCULO SEXTO.- Las Industrias molineras de trigo instaladas en el país, deberán adecuar sus instalaciones para producir harinas compuestas, debiendo para este propósito seleccionar la tecnología más conveniente.
ARTÍCULO SEPTIMO.- La elaboración, preparación, utilización y comercialización de las harinas compuestas, serán periodicamente controladas y fiscalizadas por los organismos técnicos del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, el cual en un plazo no mayor de 90 días a partir de la promulgación del presente Decreto Supremo elaborará un reglamento de los mecanismos de control y el régimen de sancionés e incentivos, para su aplicación.
ARTÍCULO OCTAVO.- Los precios de las harinas compuestas y productos finales serán fijados en base a los correspondientes estudios de costos y en conformidad a la política general de precios aprobados por el Supremo Gobierno.
ARTÍCULO NOVENO.- El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de acuerdo a su programa de Incorporación de harina compuesta y ampliando los alcances del artículo 4o pondrá en vigencia el contenido y alcances del presente Decreto Supremo a partir del lo de junio de 1983, previa actualización de costos y precios de los productos finales y sin subvención.
ARTÍCULO DECIMO.- Quedan derogadas las disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros en los Despachos de Planeamiento y Coordinación, Industria, Comercio y Turismo, Finanzas, Asuntos Campesinos y Agropecuarios y de Previsión Social y Salud Publica, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y dos años.
FDO. GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA, Gonzalo Romero Alvarez García, Rómulo Mercado Garnica, Armando Reyes Villa, Natalio Morales Mosquera, Javier Alcoreza Melgarejo, Adolfo Linares Arraya, Juan Vera Antezana, Héctor Caballero Cardozo, Lucio Paz Rivero, Guido Suárez Castellón, Carlos Morales Nuñez del Prado, Carlos Villarroel Navia, Jorge Zamora Mujía, Arnold Hofman Bang Soleto, Edmundo Pereyra Torrico, Juan Carlos Durán Saucedo, Edgar Millares Reyes.